Garantías constitucionales y justicia social
Dr. Mariano G. Morelli
Universidad Nacional de Rosario - mmorelli@fderec.unr.edu.ar
Exposición en el
panel sobre Juicios de Amparo y Acciones de
Inconstitucionalidad para la defensa de los derechos sociales, con especial
referencia a la causa “Ortega” (Paraná)
“El control judicial
del comportamiento omisivo del Poder Legislativo (y en su caso, del Poder
Ejecutivo) en la instrumentación de las cláusulas programáticas, deviene cada
vez más procedente en un auténtico estado constitucional de derecho. Lo
indicado servirá, nos parece, tanto para que parlamentarios perezosos cumplan
con su deber constitucional, como para que el legislador constituyente modere
sus promesas programáticas, o reexamine la constitución y la ajuste al modelo
de la Constitución contrato. También, obviamente, para concluir con la tesis
que exime al Estado de toda responsabilidad por el incumplimiento de sus
ofertas constitucionales programáticas, y que convalida esta inadmisible
declaración: “Yo te aseguro tal cosa; pero si no lo hago, ¡Aguántate!”[1]
1. Introducción
El caso que nos ocupa posee un interés académico innegable[2].
Pone en juego arduas cuestiones técnicas. Pero solo una mirada superficial
puede pensar que estas cuestiones técnicas son las únicas comprometidas. El
caso tiene la virtud de comprometer y por ello poner de manifiesto valoraciones
profundas que justamente dan sentido a todo el ordenamiento, y que se debaten
en él.
Tres niños morían de hambre. Sus padres, residentes en la
ciudad de Paraná, habían intentado infructuosamente procurarles alimento,
buscando trabajo, mendigando ayuda y planes sociales. Inician, a través del Defensor
de Menores, una acción de amparo contra el gobierno provincial para que los
incluye en algún programa alimentario y mientras tanto solicitan, como medida
cautelar, la provisión de alimentos mínimos para el grupo familiar a través de
un supermercado que descontaría la cuenta de sus obligaciones impositivas
frente a la provincia. El tribunal acogió la demanda y la cautelar, decisión
confirmada por el Superior Tribunal de la Provincia. El hecho de que el juez
interino que dictó la medida cautelar iba a ser y fue reemplazado en el cargo
pocos días después del fallo[3],
podría merecer otras consideraciones de las que no podemos ocuparnos aquí.
2. Los hechos
No puede intentarse una valoración jurídica sin un abordaje
realista y adecuado de la realidad que va a analizarse.
Tres niños morían de hambre. ¿Por qué? Porque su familia no
podía alimentarlos ni obtener ayuda para ello. Por la crisis económica, se
dirá... Viene aquí a cuento una ilustradora semblanza del presidente
ecuatoriano Gabriel García Moreno, asesinado por la masonería cuando había sido
electo por tercera vez: “Una tarde, pasando por Guayaquil, visitó el hospital,
como solía hacerlo cada vez que llegaba a una ciudad. Aquél día se encontró con
un espectáculo vergonzoso: los enfermos estaban tendidos en el suelo, sobre
precarias esteras. Indignado, le dijo al gobernador, que lo acompañaba: -Estos
pobres infelices están muy mal acostados, ¿cómo que no se les provee lo
necesario? -Señor presidente, carecemos de recursos... -Lo cual, por lo que
veo, no impide que usted goce de buena salud y se acueste en buenos colchones,
mientras estos desgraciados enfermos tienen que dormir por los suelos. -Le
prometo, señor presidente, que dentro de pocas semanas quedarán remediadas sus
necesidades. -Bueno, pero no dentro de pocas semanas, porque no tienen tiempo
de esperar. Usted se acostará aquí en una estera y en el suelo esta misma noche
y todas las que sigan, hasta que cada enfermo de éstos tenga un colchón y su
avío decente. Por supuesto, que antes de terminar ese día, hubo camas y
colchones para todos los enfermos, y el gobernador pudo dormir tranquilamente
en su casa”[4]. Había
colchones. Y también hay alimentos para todos. Y si tres niños mueren de
hambre, es necesariamente porque no le tocó alimento en el reparto, porque
otros tienen su alimento... Todos coincidiremos en que estos tienen derecho al
alimento, al menos mínimo, para conservar la vida... Lo exige el derecho
natural y multitud de normas del derecho interno e internacional.
¿Quiénes se han quedado con el alimento de estos niños? “Tu
eres un verdadero ladrón”, decía San Basilio al cristiano, pues “el pan que no
necesitas le pertenece al hambriento. Los vestidos que ya no usas le pertenecen
al necesitado. El dinero que gastas en lo que no es necesario es un robo que le
estás haciendo al que no tiene con qué comprar lo que necesita”. Si sabemos con
los Santos Padres que lo superfluo del rico pertenece al pobre[5],
y con Tomás de Aquino que en caso de necesidad todas las cosas son comunes[6],
hay muchos que tenemos parte de ese alimento... aunque no todos en la misma
medida. ¿Cómo no encontrar el dinero necesario para dotarlos de una dieta
mínima en las cuantiosas sumas obtenidas por organismos financieros, bancos,
propietarios de concesionarios de servicios públicos, dirigentes políticos,
sindicales, empresarios, funcionarios públicos, cuyas necesidades básicas no se
vieron comprometidas en lo más mínimo por una crisis que sin embargo mata niños
y ancianos de hambre y de frío? No en vano Alterini, al elogiar el fallo,
recuerda el eterno tema de la deuda externa[7]...
El objetivo de esta comunicación es reflexionar sobre la
pregunta acerca de qué puede hacer el derecho constitucional, y un tribunal a
cargo de su funcionamiento, para evitar que otros se sigan quedando con la
comida de estos niños.
3. El derecho
constitucional clásico, cómplice del robo
Si recurrimos a la doctrina clásica del derecho constitucional,
en la mayoría de sus formulaciones, podremos acceder a una lista bastante
nutrida de argumentos que servirán para fundamentar la imposibilidad del
tribunal de dar una solución rápida y útil a lo requerido por esta familia de
indigentes. Vamos a enunciar algunas de ellas:
1. - Ausencia de previsión normativa expresa: no hay norma que
imponga en forma expresa recursos judiciales para obtener directamente una
prestación ante la violación de derechos sociales por omisión.
2. - División de poderes 1: las cuestiones vinculadas con el
diseño de la política económica son facultades privativas del Poder Ejecutivo,
y el Poder Judicial debe abstenerse de intervenir en las esferas que son
privativas de los otros poderes. La autolimitación del poder judicial es
indispensable justamente para conservar el poder que tiene.
3. - División de poderes 2: las cuestiones socio-económicas ponen
en juego criterios político-presupuestarios, arquitectónicos, que van mucho más
allá de un caso concreto, que los jueces no están en condiciones de abarcar y
que sería peligroso que lo hiciesen, por el riesgo de “gobierno de los jueces”.
Se trata de cuestiones políticas no judiciables, sujetas a análisis de
oportunidad y a consideraciones holísticas, arquitectónicas que exceden el
problema del caso y su legalidad. Más aún cuando tomamos conciencia de que el
poder judicial carece de legitimación democrática pues no fue elegido por el
voto de la población y consiguientemente es el menos indicado para diseñar
políticas.
4. - División de poderes 3: las sentencias dictadas contra el
estado que comprometen la ejecución de políticas públicas no pueden ser
ejecutadas directamente por los tribunales, pues significaría colocar al poder
judicial en superioridad respecto del ejecutivo y trabar el funcionamiento del
estado.
5. División de poderes 4: el control de constitucionalidad debe
reservarse para los actos positivos de los poderes públicos, no a las
omisiones, pues si el poder judicial interviene ante una omisión de los otros
poderes en rigor los estaría suplantando y no existe norma que los autorice a
ello, como tampoco el ejecutivo o el legislativo pueden sustituir al poder
judicial si este incumple con actos constitucionalmente debidos.
6. - No operatividad de las cláusulas económico-sociales: cuando
la constitución o los tratados internacionales consagran derechos
socio-económicos, los condicionan a la situación de la economía nacional,
presuponiendo el dictado de una legislación y la implementación de políticas
acordes. No generan derechos exigibles inmediatamente al estado por cada
habitante.
En estos términos, esgrimió el estado de Entre Ríos al
contestar la demanda que “la ejecución propiamente dicha, de las acciones
programáticas dirigidas a garantizar la protección integral del menor, es
atribución propia de los organismos administrativos dependientes del Poder
Ejecutivo. Esta distinción hace a la esencia del gobierno republicano,
representativo y es de naturaleza constitucional en su naturaleza tripartita de
poderes y en especial en los países en las que su Derecho Constitucional y
constitución política se inspira en la corriente doctrinaria de Locke,
Montesquieu y Jefferson (Constituciones de los Estados Unidos de América,
México, República Argentina, Brasil y otros) Derechos de Menores, Rafael Sajón,
página 407”
Se ha dicho también que las normas programáticas tendrían un
contenido que no podría ser alterado por el Congreso y, en ese sentido, son
operativas. Pero “los jueces (u otros órganos de aplicación) no pueden
aplicarlas mientras ellas no sean reglamentadas o no se dicte el acto normativo
que la Constitución prevé (que se reglamente la participación de los obreros en
las ganancias de las empresas)”[8].
7. - Ni que hablar respecto de la solución cautelar de imponer a
un tercero, supermercadista, la provisión de alimentos con cargo al fisco, que
violaría la relatividad de la cosa juzgada, la defensa en juicio, impondría a
un sujeto una obligación que no se deriva de las leyes vulnerando el artículo
19 de la Constitución, y lesionaría el derecho de propiedad queriendo compensar
una cosa con un crédito frente al estado.
En una causa en la que la actora demandaba al estado una cuota
alimentaria mínima, rechazada en voto dividido en marzo del año 2002 por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, encontramos estos párrafos[9]:
"En cuanto al reclamo de suministro -a cargo
del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y de la Provincia de
Buenos Aires- de una "concreta, efectiva, continua y mensual cuota
alimentaria", que sea suficiente para cubrir la totalidad de las
necesidades básicas del grupo familiar de la señora R. (alimentación, vestido,
vivienda, transporte, etc.), semejante pretensión importa transferir a las
autoridades públicas el cumplimiento de una obligación que tiene su origen en
las relaciones de parentesco (arts. 367 y sgtes. del Código Civil) -cuya
exigencia específica a sus responsables descarta a priori- enderezando por esta
vía un reclamo judicial liminarmente improcedente”.
“El desamparo que expone la actora y en el que
funda su presentación, si bien revelador de un dramático cuadro social, no
puede ser resuelto por la Corte, toda vez que no es de su competencia valorar o
emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está
encomendado (Fallos: 300:1282 y 301:771), ni asignar discrecionalmente los
recursos presupuestarios disponibles, pues no es a ella a la que la
Constitución le encomienda la satisfacción del bienestar general en los
términos del Art. 75, incs. 18 y 32 (conf. arg. Fallos: 251:53)."
Varias son las causas que contribuyen a que se niegue acción
judicial. Se trata de temas que cargan al estado con obligaciones de dar o de
hacer; pero se reconocen bajo una terminología programática y están sujetas
para su funcionamiento a que se creen estructuras materiales que permitan su
funcionamiento.
Muchas de estas tesis han sido enseñadas y sostenidas por la
doctrina constitucional y recogidas por los tribunales. Extraño es, sí, que
ellas no surgen expresamente del texto constitucional. Sin embargo, no carecen
de algún sustento normativo. Veamos.
En el artículo 14 bis., por ejemplo, la Constitución, en lugar
de enunciar sin más el derecho a una remuneración justa, participación en las
ganancias o una vivienda digna, expresa la obligación estatal de proteger el
trabajo a través de leyes que aseguren tales beneficios. Parece subordinar su
goce a la legislación que se dicte en protección del trabajo.
En la misma línea, las medidas positivas para la promoción de
la igualdad de oportunidades prevista en el artículo 75 inciso 23 se imponen
como una atribución del Congreso.
En sentido parecido, la Convención Americana de Derechos
Humanos, en vez de enumerar categóricamente los derechos económico-sociales,
los remite a un Protocolo Adicional, no sin aclarar que “los estados partes se
comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente
la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura” (el subrayado nos pertenece).
Vemos la paradoja: un país podría encontrar dificultades para reconocer
plenamente y de inmediato la vigencia de garantías como la libertad de prensa,
de expresión, la inmunidad de arresto, el sistema carcelario, u otras; sin
embargo, el Pacto no dice que la obligación es solo de ir lográndolos progresivamente,
como lo hace con los derechos socio-económicos.
Se ha dicho con acierto que “de este modo, hay derechos
enunciados claramente en la constitución cuya vigencia queda supeditada a la
buena gana del intérprete. Hay un derecho al salario mínimo vital móvil que,
gracias a esta interpretación, se ha transformado en la práctica en un salario
mínimo “mortal e inmóvil”. Hay un derecho a la “retribución justa” que, en la
práctica, queda librado a la suerte de la negociación colectiva; a juzgar por
las grillas salariales así aprobadas, en su mayor parte distan de ser justas y,
en muchos casos, siquiera llega a ser vital. También hay un derecho a
participar de las ganancias de la empresa que, gracias a esa interpretación,
carece de vigencia práctica y ha sido reglamentado in pejus, obligando al
trabajador a participar de las pérdidas de la empresa, con suspensiones no
pagas y despidos reducidos por “fuerza mayor” o “falta o disminución de
trabajo”. Hay un derecho a la seguridad social que convive con la diaria realidad
de un gran sector desprotegido, sin empleo, sin beneficios sociales, sin
posibilidad de inserción a medios de vida dignos (la realidad del empleo mal
remunerado, el subempleo, el desempleo, los cartoneros, los cortes de rutas y
piquetes exigiendo planes sociales, el crecimiento de los leprosarios sociales
de la exclusión y el desamparo)”
En síntesis, la teoría constitucional clásica brinda numerosos
argumentos para rechazar la demanda de alimento de los niños. Sin embargo, como
dijimos, ellos no surgen expresamente de los textos constitucionales sino de un
modo de entenderlos en consonancia con principios jurídicos y políticos que se
presuponen sobre las mismas normas. Ello confirma el aserto de que es el
derecho natural, sea como sea concebido, el que da sentido y fundamento a las
normas, incluso las constitucionales.
A nadie escapará que la razón de esta posición negatoria de la
acción en tutela del derecho a la alimentación radica en el trasfondo
individualista liberal que descansa en el origen del movimiento constitucional
y que no puede sacudirse ni siquiera con los intentos, bastante incoherentes,
del constitucionalismo social. La comunidad política es vista como enemiga del
individuo, y la constitución dirigida a poner una valla que impida a aquélla
proceder contra la propiedad o la libertad. Por eso, los individuos se
defienden a través de la constitución, que debilita el gobierno instituyendo la
división de poderes, y fortalece al individuo a través del reconocimiento de
sus libertades[10]. Todos los
derechos son concebidos así como ejercicios de determinadas libertades:
políticas, civiles, económicas, etc. Se trata de dar libertad al individuo
frente a agresiones activas del autoridad, no frente a sus omisiones. “El
objetivo fundamental de las normas constitucionales desde los albores de la
civilización occidental hasta plasmar, a fines del siglo XVIII y en todo el
siglo XIX, en el movimiento denominado constitucionalismo clásico, fue siempre
–claro que con éxito diverso- confinar, apresar, aherrojar al poder estatal”[11].
Por supuesto que ninguna Constitución garantiza la impunidad de los
funcionarios, y sus cómplices privados, a quienes se confió el destino del país
y que sumieron a gran parte de su población en la miseria. Sin embargo, a
juzgar por los hechos, es la garantía de facto más efectiva que ha existido en
la historia constitucional.
No nos extraña entonces que esta doctrina constitucional deba
rechazar la pretensión de tres niños que necesitan no un estado débil sino uno
presente, y que impone al estado no una omisión sino una acción positiva. Aquél
estado “ausente o aún fugitivo”, como lo calificara Atilio Alterini[12],
será cómplice de la injusticia.
Al hilo de nuestra descripción debemos destacar la llamativa
pobreza argumental de la contestación de demanda del estado de Entre Ríos
frente al amparo alimentario.
Se funda en la falta de legitimación defensor y la ausencia de
ilegalidad manifiesta del acto del estado, pero en realidad, bajo estos dos
títulos, hace otros planteos:
Muchas de las defensas tienen carácter técnico, aunque en el
fondo remiten a los problemas que citamos. La ley de amparo entrerriana no
prevé medidas cautelares (ante la necesaria celeridad del trámite); la cautelar
en este caso sería de naturaleza distinta a la pretensión principal; violaría
la ley de contabilidad (que no prevé que los jueces puedan contratar, ni mucho
menos realizar una compra directa, sin partida presupuestaria); violaría el
código fiscal (que no prevé esta compensación de las deudas con el fisco). En
la misma línea, se atacó la legitimación procesal del defensor para demandar en
nombre de menores que continúan bajo la patria potestad de los padres.
Se incluyeron también defensas más sustanciales. Se cuestiona
indirectamente el monto de la cautelar, pues a juzgar por los alimentos que
deberían proveerse, los mismos costarían más de $ 800 mensuales y sin que
exista contraprestación, como sí ocurre con otros planes sociales. Indicó el
representante del estado: “Como construiremos la cultura del trabajo en la
Argentina si a un menor de 23 años con su esposa de 20, y tres hijas de 4 años,
2 años y algunos meses la restante, se les asegura por un juez $ 800 mensuales
de provisión de mercadería, el PAF de $ 25, la asistencia a los comedores donde
concurren, entre otros tantos beneficios?”. Alega también que no había pruebas
de que se hubiese iniciado la tramitación para obtener planes sociales
vigentes, que no se realizó reclamo previo ante el Consejo Provincial del Menor
ni ante la Municipalidad de Paraná que gestiona los planes jefes y jefas de
hogar.
Se sostuvo además que admitir una acción como esta expondría al
estado a innumerables acciones de personas que tienen necesidades básicas
insatisfechas.
Llamativamente, no negó que asista a los menores el derecho a
la alimentación que reclamaba, y según lo denuncia el Superior Tribunal,
tampoco asistió a la audiencia de conciliación que se había fijado para
encontrar una salida al problema.
Ahora bien, cabe formular la pregunta, ¿tendría sentido una
constitución que implicara que un tribunal debe permanecer impasible frente a
tres niños que mueren de hambre?
No podemos detenernos en este trabajo a analizar cada una de
las cuestiones planteadas. Nos vamos a limitar a algunas de ellas.
4. Revisión de la
doctrina constitucional
Ya ha anunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
estando en juego derechos sociales, las disposiciones legales sobre cautelares
en amparos deben ser interpretadas extensivamente para asegurar una cautela
adecuada a la urgencia y la necesidad del caso. Y ha admitido la intervención
judicial ante omisiones del poder ejecutivo, aunque en casos muy particulares:
los vinculados a la mora en actualizar los salarios de los magistrados para
mantener su intangibilidad. En efecto, la omisión del Poder Ejecutivo de
aumentar los salarios de los jueces cuyo valor adquisitivo se había deteriorado
merced a la inflación, dio lugar a recursos de amparo que admitió el Supremo
Tribunal, integrada por conjueces entres los que había constitucionalistas de
renombre, procediendo a dicha actualización[13].
Lástima que el Supremo Tribunal no ha seguido el mismo criterio cuando se trata
del salario de trabajadores que no ganan de cinco a quince mil pesos, sino de
diez a cien veces menos.
La doctrina constitucional viene recogiendo algunos criterios
que permiten fundar la protección alimentaria del niño.
Ha considerado también la doctrina que la distinción entre
cláusulas más operativas y otras más programáticas no significa dotar a las
primeras de efectos jurídicos[14].
Además de nulificar normas que contradigan sus fines y obligaciones, las
cláusulas programáticas exigen su reglamentación normativa dentro de plazos
razonables que de no ser cumplida deberá ser suplida por los tribunales[15],
al menos en situaciones de extrema necesidad. Es decir, no solo existen
acciones positivas inconstitucionales, sino también omisiones
inconstitucionales que legitiman la intervención supletoria judicial, si es
posible, o al menos la indemnización del perjuicio. Así lo hizo la Corte Suprema,
en materia de la acción de réplica, en el leading case Ekmekdjian, Miguel Angel c/Sofovich, Gerardo s/Amparo[16],
haciendo lugar a la acción pese a no existir reglamentación legal. Lo mismo
podría pensarse respecto de derechos socio-económicos.
"Recientemente, Alberto A. Spota ha reafirmado
las ideas de Bidart Campos, subrayando que todas las cláusulas programáticas,
sin excepción, deben en el ámbito jurídico convertirse en operativas, por
intermedio del quehacer del Poder Judicial, cuando los poderes políticos
omitieron aquel incumplimiento. Eso lo exige, sostiene, el principio de
supremacía constitucional... En definitiva, el Poder Judicial se debe convertir
-para cada caso concreto- en el órgano sucedáneo o suplente de creación de la
norma instrumentadora del articulo constitucional programático" (Alberto
A. Spota, Aportes para la reforma de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Operatividad de las cláusulas
incumplidas")[17].
En el mismo sentido, se ha sostenido que si la constitución
imperativamente hace cargar sobre los hombros del parlamento el dictado de una
norma para efectivizar cierto enunciado constitucional programático, y el poder
legislativo no cumple tal misión, aparece inexorablemente la
inconstitucionalidad por omisión en el enunciado de una regla general, que
importa un agravio constitucional al perjudicado por la inacción legisferante,
que exige algún tipo de remedio jurídico. El órgano judicial debería comprobar
la mora, declarar su inconstitucionalidad, intimar al órgano moroso para que
dicte la norma faltante en un plazo determinado. Para el caso de
incumplimiento, el tribunal debe suplir la carencia normativa[18],
para el caso concreto, con particularidades que vendrán de acuerdo a las
circunstancias del caso[19],
que dado nuestro sistema constitucionalmente disperso puede originar soluciones
judiciales diversas, cosa preferible, sin embargo, al incumplimiento de la
constitución[20]. En caso de
no poder suplir la omisión, el tribunal deberá conformarse con fijar una
indemnización a cargo del órgano incumplidor.
En relación con el art. 14 bis., se omite recurrir a sus
antecedentes históricos para interpretarlo. Un tema de debate no menor en el
seno de la Convención, fue el de si se debía aprobar un nuevo artículo o si
bastaba con agregarle los derechos sociales al art. 14. Finalmente se optó por
un artículo nuevo, separado del art. 14. El informe de la comisión que redactó
el convencional Luis María Jaureguiberry, fundamentó la inclusión de un
artículo nuevo, separado del art. 14, en la necesidad de resguardar su
operatividad inmediata y no dejarlo condicionado a la expresión “conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio” contenida en la primer parte del art. 14.
No habría imaginado, seguramente, que tribunales y doctrinarios le darían la
interpretación contraria.
“Se nos ha dicho que la enunciación de derechos
sociales en la fórmula del referido art. 14 y con la modalidad que el mismo
especifica, “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”, importa
supeditar al legislador del futuro lo que nosotros entendemos que debe ser la
fórmula constitucional, principio directivo, que desde el momento que se
sanciona obliga, como derecho vigente, a los demás poderes del Estado. Nosotros
no queremos librar una letra en blanco para que el legislador del futuro, por
más sabio y prudente que fuera, reglamente el ejercicio de estos derechos
quizás bien quizás desnaturalizándolos. No confiamos en la hermenéutica y por
eso enumeramos derechos, sin que ello implique que esta enumeración sea
taxativa. Con la técnica del artículo nuevo se llega también al enunciado de
estos derechos con el criterio de protección legislativa”[21].
En el derecho constitucional extranjero hay
disposiciones expresas sobre la temática. Constitución de Brasil, en su
artículo 5, establece que “Las normas definitorias de los derechos y garantías
fundamentales tienen aplicación inmediata”. La del Paraguay que “la falta de
ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún
derecho o garantía” (artículo 45). Y todavía con más claridad la de Uruguay, al
prever que “los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a
los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las
autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación
respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes
análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente
admitidas” (artículo 332).
Pero más clara es la Constitución de la Provincia de Río Negro,
al disponer que el Superior Tribunal debe fijar al órgano en mora un término
para subsanar la omisión, y si persiste el incumplimiento, “integrar el
ordenamiento normativo resolviendo el caso
con efecto limitado al mismo y, de no ser posible, determinar el monto
del resarcimiento a cargo del Estado conforme al perjuicio indemnizable que se
acredite” (artículo 106).
Tampoco carece de una rica virtualidad jurídica la cláusula del
desarrollo progresivo de los derechos socio-económicos, como puede aparecer
desde una lectura individualista. Aunque indudablemente ella obsta a un reclamo
inmediato y completo de los mismos, serían viables acciones judiciales
tendientes a: a) declarar inconstitucionales normas que reducen beneficios
socio-económicos: progresividad significa que deben ser incrementados
gradualmente, no disminuidos. b) garantizar la mínima cobertura manifiestamente
viable: el incremento progresivo debe comenzar por reconocer el mínimo, y su
falta de reconocimiento debe hacer viable acciones judiciales. c) exigir una
justificación suficiente para cualquier medida regresiva[22],
que gozará de una fuerte presunción de inconstitucionalidad. d) requerir
judicialmente, una vez pasado un plazo razonable, una distribución de recursos
que privilegie el cumplimiento de las obligaciones asumidas constitucionalmente[23].
“Sucede que si las normas no pueden obligar –y de hecho no lo hacen- a un
Estado a disponer de recursos para poner en práctica un programa de salud o de
educación, sí pueden obligarlo –y lo hacen- a discernir prioridades en el
manejo de sus recursos propios y de los que pueda obtener de la ayuda o
cooperación internacional”[24].
La Corte Interamericana De Derechos Humanos, en su decisión del
19-11-1999, concluyó que “no hay ningún derecho reconocido en el Pacto que no
se pueda considerar que posee en la gran mayoría de los sistemas algunas
dimensiones significativas, por lo menos, de justiciabilidad. ... La adopción
de una clasificación rígida de los derechos económicos, sociales y culturales
que los sitúe por definición fuera de los tribunales sería arbitraria e
incompatible con el principio de que los dos grupos de derechos son
indivisibles e interdependientes. También se reduciría drásticamente la
capacidad de los tribunales para proteger los derechos de los grupos más
vulnerables”.
En síntesis, cabe reconocer una identidad esencial entre los
derechos civiles, políticos, sociales y económicos, que impiden hacer
separaciones tajantes para reservar la protección judicial únicamente a los
primeros[25]. Lo que se
reconoce a aquellos debe extenderse, razonablemente, a éstos[26].
Y si nos referimos a normas internacionales, debemos entender
que los estados no podrían alegar la falta de reglamentación en su derecho
interno, ya que ello implicaría un obrar contrario a lo dispuesto por el art.
27 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados: “Una parte no
podrá justificar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado”.
Mucha operatividad parece surgir de la redacción de algunos de
los textos internacionales. "Los Estados partes garantizarán en la máxima
medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño" (art. 6.2), dice
la Convención Sobre los Derechos del Niño (artículo 75, inciso 22, C.N.). Y ello
luego de haber dejado claro que "los Estados Partes adoptarán todas las
medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a
los derechos reconocidos en la presente convención. En lo que respecta a los
derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas
medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y cuando sea
necesario, dentro del marco de la cooperación internacional" (artículo 4).
Respecto de los argumentos sustentados en la idea de la división
de poderes, anotemos que cualquier interpretación realista del derecho reconoce
la absoluta imposibilidad, e incluso la inconveniencia, de que la teoría de la
división de poderes se plantee como una total independencia de los poderes. No
solo intervienen recíprocamente en el nombramiento y remoción de los órganos de
los otros poderes, sino incluso en la producción y efectivización de sus
respectivos productos (leyes, sentencias, actos administrados). Que en una
situación de extrema gravedad y necesidad un tribunal prive al fisco de una
parte mínima de sus tributos a devengarse, cuando la administración no quiso
diseñar un remedio alternativo, no parece una invasión de la esfera de otro
poder siquiera equivalente al veto de una ley o a la declaración de
inconstitucionalidad de normas, actos e incluso de procedimientos como el
Juicio Político. El Poder Judicial tiene escasa legitimación democrática (de
hecho, también es escasa la legitimación democrática real de los otros
poderes), pero aquí no se trata de diseñar políticas nuevas sino de exigir el
respeto por las pautas constitucionalmente fijadas.
En cuanto al tema de las cuestiones políticas no judiciables,
avanza permanentemente la doctrina constitucional que entiende, en cambio, que
toda cuestión tiene alguna dimensión judicializable y que la existencia de
normas internacionales y constitucionales que expresamente reconocen derechos
socioeconómicos impiden que pueda excluirse la temática del control de los
tribunales.
Enseñaba Goldschmidt que en las situaciones extremas no sirven
los límites que se reconocen a las órdenes generales. La necesidad no tiene
ley. Por eso la próxima muerte de niños por desnutrición lleva a admitir
soluciones que técnicamente pueden no ser las más aceptables entre las alternativas
posibles. Y si tales soluciones vulneran disposiciones legales o
reglamentarias, las mismas deberán ser declaradas también inconstitucionales.
Si una norma lleva a que un niño muera de hambre, debe desconocerse esa norma.
Así como la administración goza de cierta discrecionalidad para
diseñar políticas públicas siendo algunas mejores que otras, también la
judicatura, a la hora de tener que sustituir la omisión inexcusable de aquella,
se encuentra con alternativas entre las cuáles debe elegir con criterios que,
mientras no resulten arbitrarios, no pueden ser tachados de ilegítimos.
Respetuosa, en este sentido, es la demanda de amparo pues se dirige en su
pretensión principal a reclamar al estado la inclusión del grupo familiar en un
programa social sin indicar cuál, sujetando la elección a la decisión política
de la administración. En este sentido ha dicho el Superior Tribunal al
confirmar el fallo de primera instancia que “No cabe dubitar sobre la
eventualidad de haber otras alternativas, quizá mejores que la adoptada por el
"a quo", para contrarrestar la cobertura a las necesidades básicas
insatisfechas de los amparistas. Pero ello no enerva el hecho que la dispuesta
en el fallo tenga una aptitud indiscutible para superar el hambre de las amparistas,
es más, se impone puntualizar muy especialmente que la demandada ni siquiera ha
ofrecido la mutación ni de la medida cautelar oportunamente dispuesta en
primera instancia ni de la adoptada por el pronunciamiento en crisis,
proponiendo que ella sea sustituida por cualquiera otra que tenga servibilidad
para satisfacer el fin propuesto; la cobertura del riesgo nutricional en juego.
Además el propio fallo establece un remedio efímero, ya que su duración lo será
solamente hasta que el Estado encuentre una solución a través de sus planes
específicos”[27].
En lo que hace a la afectación del derecho de propiedad del
supermercado, además de la función social que debe reconocérsele[28],
debemos tener presente que si el artículo 17 de la Constitución admite privar
de la propiedad en virtud de sentencia fundada en ley, mucho más debe admitirse
el limitar la propiedad en virtud de sentencia fundada en tratados
internacionales. Sin olvidar que como decía Tomás de Aquino, “si la necesidad
es tan evidente y urgente que sea manifiesta e inminente la precisión de
socorrerla, entonces puede cualquiera lícitamente socorrer su necesidad con las
cosas ajenas, quitándolas ya manifiesta ya ocultamente”
De todos modos, resulta evidente que es complejo obtener
recursos técnicos que permitan canalizar constitucionalmente las exigencias de
la justicia social. Porque cuando abandonamos los casos de vida o muerte, como
este, empiezan a entrar en juego razones políticas, económicas y
presupuestarias difíciles de contemplar procesalmente.
Algunos criterios y principios podrían, sin embargo, señalarse,
por ejemplo:
Poner la carga
de la prueba en cabeza del estado cuando alega imposibilidad de asegurar la
satisfacción de un derecho socio-económico básico.
Asegurar
constitucionalmente un mínimo judicialmente exigible en cada uno de los
ámbitos, con un criterio de movilidad automático que impida que se utilice a la
inflación como válvula de escape.
5. Valoración final
Claro que los canales procesales de parte de los interesados no
son suficientes para dar cabida al conjunto de cuestiones que encierran las
exigencias de la justicia social y que requieren otros recursos técnicos, como
podrían ser:
Responsabilizar
personalmente, tanto patrimonial como penalmente, a los funcionarios públicos
por las omisiones inconstitucionales. En este orden, establecer mecanismos de
repetición de las sumas que deba erogar el estado por sus incumplimientos.
Fijar
constitucionalmente porcentajes presupuestarios para la atención de necesidades
socio-económicas.
Asegurar la intervención
de la población en la fijación del presupuesto. No puede ser que una de las
únicas materias que la Reforma Constitucional excluyó de la iniciativa popular
es la tributaria y presupuestaria (artículo 39). Como si los convencionales
hubiesen dicho que democracia está bien, pero que nadie se atreva a tocarles la
bolsa...
Por supuesto que las causas de las crisis económicas son mucho
más profundas. No en vano Mariano Fragueiro, al redactar el Estatuto para la
Organización de la Hacienda y Crédito Público aprobado por la Convención
Constituyente de 1853, y violado sistemáticamente desde 1854, descartaba los
empréstitos exteriores y prohibía el "negocio del dinero" (usura) a
los particulares negándoles la respectiva acción judicial, considerando que era
justamente el mercado del dinero el que subyugaba a los pueblos.
La solución judicial frente a una acción del necesitado será
siempre limitada e incompleta. Por tal razón, probablemente, debería reservarse
la solución para situaciones de extrema gravedad. De otro modo, podría caerse
en un círculo vicioso: demandan los hambrientos y los jueces les dan el
alimento... a costa de los enfermos... Demandan los enfermos, y los jueces les
dan medicinas... a costa de los trabajadores... Demandan los trabajadores y los
jueces les reconocen remuneraciones... a costa de los hambrientos... Y volvería
el círculo. La solución profunda y definitiva a una cuestión como la de la
injusticia económica estructural no pasará por demandas judiciales concretas.
En la solución integral de la temática no debería soslayarse la
exigencia del principio de subsidiariedad: la principal responsabilidad en la
cobertura de las necesidades humanas básicas las tiene la persona, su núcleo
familiar, su comunidad laboral, luego el municipio, la Provincia y la Nación,
debiendo acudir los grupos superiores en subsidio de los inferiores cuando
éstos no estén en condiciones de proveerlas por sí mismas. Ello va en contra de
lo que habitualmente se sostiene, erigiendo los derechos sociales directa y primariamente
contra el estado, y sosteniendo, en el mejor de los casos, que después del
estado toda a la sociedad el cuidado de estas necesidades. Se ha dicho con
razón que “la tesis según la cuál es el Estado quien –exclusiva o
principalmente- debe cumplir las prestaciones que permitan el efectivo goce de
los derechos a que se refiere el punto tercero del artículo 14 bis., es
inconveniente y hasta peligrosa”[29].
Desde el caso Kot la Corte Suprema ha admitido las acciones de amparo contra
particulares, y en esta vía deberían los tribunales, siguiendo el hilo del
principio de subsidiariedad, exigir coactivamente a los grupos sociales y
políticos el cumplimiento de sus responsabilidades en el orden que les compete.
Lamentablemente, el individualismo liberal radical del constitucionalismo es
sumamente parco a la hora de referir a los derechos y obligaciones de los
grupos sociales. Pareciera como si bancos, empresas, sindicatos y partidos no
tuvieran obligaciones constitucionales en materia de justicia social, sino solo
el estado. Pero aún cuando justamente son los mismos estados las víctimas de
saqueos rapaces desde dentro y desde fuera.
Algo de razón tuvo la Corte Suprema cuando al rechazar una
demanda de alimentos contra el estado sostuvo que ello era querer transferir al
estado la obligación de alimentos que el Código Civil pone en cabeza de los
otros miembros de la familia[30].
Olvidó, pequeño olvido, que se trataba de una familia de indigentes. En este
sentido, acierta especialmente la demanda y el fallo de la causa Ortega al
centrarse en la obligación del estado de brindar protección y asistencia a la
familia, responsable primera y directa de la crianza de los hijos, en lugar de
contemplar a los menores como desintegrados de su núcleo familiar.
Aunque es admitido que los tratados sobre derechos humanos que
forman parte del derecho argentino obligan no solo al estado nacional sino
también a las provincias, e indirectamente a los municipios, cualquiera sea su
rango jerárquico (artículo 31 de la Constitución), y algunos tratados
expresamente prevén la situación de estados de estructura federal (el Pacto de
San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), sin embargo, desgraciadamente,
el constitucionalismo liberal que hemos heredado desconoce este principio y no
trae reglas para distribuir competencias y responsabilidades entre los grupos
sociales, asignándoles los deberes que les corresponde, planteando la dicotomía
exclusiva estado-individuo.
Claro que no resulta fácil atender al principio de
subsidiariedad frente a la concentración económica, tributaria, política y
demográfica de nuestros días.
Pensemos en lo que de hecho ocurrirá en casos como el que nos
ocupa. Estos tres niños tendrán su alimento. Algunos cientos de pesos dejarán
de ingresar a las arcas del estado provincial. Y, como dijimos, serán pesos
menos para atender a la salud, a la educación, a la vivienda y al alimento de
muchos habitantes de Entre Ríos. ¿Cómo lograr que no sean los enfermos, los
alumnos y docentes, los sin techo y los indigentes de la Provincia los que
terminen pagando el alimento de estos tres niños y los ingresos merecidos de
esa familia?
Desgraciadamente, el movimiento constitucional no surgió con la
intención de asegurar que paguen quienes realmente se han quedado con el
alimento de estos niños. Si así fuera no se hubiese preocupado desde el
principio de declarar “sagrado” el derecho de propiedad, como lo hizo la
Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución
Francesa. Probablemente haya que repensar el derecho constitucional desde el
principio.
[1] Sagüés, Néstor P., Inconstitucionalidad por omisión, en El Derecho, tomo 124, página 959
[2] La resolución que fijó la medida cautelar puede consultarse en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 2002, página 7, J.Menores Nro. 2, Paraná, 28/6/02, Defensor del Superior Tribunal de Justicia c/Provincia de Entre Ríos. El expediente completo puede consultarse en www.defensapropia.org.ar
[3] Cfr. diario La Nación, del 12 de julio del 2002
[4] Saenz, Alfredo, El pendón y
la aureola, ed. Gladius,
Bs. As., 2002, pág. 206
[5] Cfr. Diccionario social de los Padres de la Iglesia, editorial Edibesa, Madrid, 1997
[6] Suma Teológica, II-II, q. 66, a. 7, c.
[7] Alterini, Atilio, Repensar el papel del estado, La Nación, Bs. As., 11 de julio del 2002
[8] Quiroga Lavié, Humberto, Derecho constitucional, ed. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As. 1978, pág. 139.
[9] Autos R. 1012. XXXVI Originario - "R., Marta Roxana y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo" - CSJN - 12/03/2002
[10] Cfr. Goldschmidt, Werner, Introducción
filosófica al derecho, ed. Astrea, Bs. As., 1987
[11] Ekmekdjian, Miguel Angel, Tratado de Derecho Constitucional, editorial Depalma, Bs. As, 1993, Tomo 1, página 114.
[12] Alterini, Atilio, Repensar el papel del estado, La Nación, Bs. As., 11 de julio del 2002
[13] Cfr. Bazán, Víctor, Un sendero que merece ser transitado: el control de la inconstitucionalidad omisiva, en Desafíos del Control de Constitucionalidad, editorial Ciudad Argentina, Bs. As., 1996, página 199 y ss.
[14] Cfr. Mansueti, Hugo Roberto, Un punto de vista operativo del art. 14 bis., elDial.com, editorial Albremática, Bs. As., 2003
[15] Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ediar, Bs. As. 1989, Tomo 1 pág. 402
[16] CSJN, 7/7/92, Jurisprudencia Argentina del 29/7/92, página 27 y ss.
[17] Citado por Sagüés, Néstor, La Interpretación Judicial de la Constitución, ed. Depalma, Bs. As., 1998, pág. 186
[18] La solución, expuesta por Germán Bidart Campos, es recogida por otros constitucionalistas. Ver, por ejemplo, Jiménez, Eduardo, Derecho Constitucional Argentino, editorial Ediar, Bs. As., 2000, tomo II, página 412
[19] Distintos supuestos pueden consultarse en Sagüés, Néstor P., Inconstitucionalidad por omisión, en El Derecho, tomo 124, página 950. También es útil ver Sagüés, Néstor P., Las cláusulas programáticas sociales de la Constitución Nacional y su eficacia jurídica, en El Derecho, tomo 108, página 949.
[20] Sagués, Nestor P., Teoría de la constitución, editorial Astrea, Bs. As. 2001, págs. 268 y ss. Bidart Campos, por su parte, propone distinguir aquéllas cláusulas que expresamente habilitan un retardo de los poderes constituidos (ej. cuando se establezca la institución del jurado en la República), de otras que no lo hacen. Bidart Campos, Germán J., Principios constitucionales de derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social en el art. 14 bis, T. y S.S., Tomo VIII-1981, pág. 486
[21] Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, año 1957, Buenos Aires, 1958, T° 2 página 1219.
[22] Observaciones Generales adoptadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observación General 3, #2, HRI/GEN/1/rev.1, p. 59
[23] En cambio, el voto del Juez Piza en la Opinión Consultiva Nro. 4, 19/01/84, Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo contempla como consecuencias de “derechos de carácter progresivo, que de hecho se comportan más bien como derechos reflejos o intereses legítimos, es decir, exigibles indirectamente, a través de exigencias positivas de carácter político o de presión, por un lado, y de acciones jurídicas de impugnación de lo que se les oponga o de lo que les otorgue con discriminación” (Cfr. Wlasik, Juan Carlos, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Anotada y concordada con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, editorial Juris, Rosario, 1998.
[24] Pinto, Mónica, Temas de Derechos Humanos, editores del Puerto, Bs. As., 1997, página 53.
[25] “La distinción entre derechos civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y culturales, obedece meramente a razones históricas y no a diferencias de naturaleza jurídica entre unos y otros” (voto del Juez Piza en la Opinión Consultiva Nro. 4, 19/01/84, Corte Interamericana de Derechos Humanos)
[26] Cfr. Bidart Campos, Germán, Control constitucional de los derechos económicos, en Desafíos del Control de Constitucionalidad, editorial Ciuda Argentina, Bs. As., 1996, página 105
[27] Sentencia del 9 de abril del 2003.
[28] Cfr. los comentarios al caso de Germán Bidart Campos, Una sentencia que supo dar curso efectivo a los derechos sociales, encontrar al sujeto pasivo y determinar su obligación, en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 2002, página 7 y de Miguel Angel Ciuro Caldani, Un pronunciamiento con amplias proyecciones problemáticas (notas de una filosofía de la propiedad), en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 2002, página 9. También Cárdenas, José, Felonía casi consumada, La Nación, Bs. As., 12 de julio del 2002
[29] Padilla, Miguel, Lecciones sobre Derechos Humanos y Garantías, editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, Tomo II, página 249.
[30] Autos citados, R. 1012. XXXVI Originario - "R., Marta Roxana y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo" - CSJN - 12/03/2002