LIBERTAD DE PRENSA-
Aportes doctrinarios de la Obra de
Fernando Toller.-
por Ilda B. Dellamea de Gentile
INTRODUCCIÓN
La presente ponencia tiene por fin
analizar los aportes a la ciencia jurídica realizados por una de las obras mas
notables en materia de libertad de Prensa que se ha incorporado a nuestro
medio.-
Se trata de la obra del Dr. Fernando Toller en materia de libertad
de prensa, obra que constituyera en los aspectos esenciales, su tesis doctoral,
y que fuera editada bajo el Título:”Libertad de prensa y Tutela Judicial
efectiva”.- .-
Cabe destacar que en todo momento
el autor deja en claro que el suyo es un aporte a la concepción liberal de
la libertad de prensa, , así como deja también en claro que el enfoque de la misma
se realiza en relación a la posibilidad o no de evitar la difusión o reiteración
de Informaciones agraviantes en forma anticipada a la primer publicación o
reiteración de la ya difundida.-
CONTENIDO
DE LA OBRA:
En la referida obra, y dentro
del marco explicitado, abarca con
profundidad los distintos aspectos que hacen a la problemática del ejercicio de
la libertad de prensa y la posibilidad de evitar anticipadamente a su difusión, los perjuicios que las
informaciones a veces producen, postura que podría sintetizarse en que
logra demostrar la
irracionalidad de la prohibición absoluta de restricciones previas en
materia de informaciones desde el análisis de varios ordenamientos jurídicos : el
del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del Derecho Inglés y Norteamericano,
( es decir derecho anglosajón) y el Derecho Argentino y Español.- Especifica que en el estudio del
derecho comparado no solo hace un análisis de la legislación vigente, sino que
estudia cada instituto en particular tanto desde las leyes, como desde la
doctrina y jurisprudencia,.
Afirma la necesidad de encontrar
el modo de tutelar judicialmente los
derechos fundamentales de manera armónica, a fin de que ninguno de ellos sea
sacrificado en aras de la vigencia del otro, que en el caso, es el de la
libertad de prensa, y ubica dentro del contexto referido los numerosos
problemas de justicia causados por el fenómeno informativo, proponiendo en su obra
un modo de interpretación constitucional armonizadora de los derechos en
cuestión conforme lo esbozaré seguidamente-
Reconoce el autor que el gran
desarrollo técnico de los medios de comunicación, posibilitan una difusión
completamente diferente de la que contaban en la época en la que se fraguó la
doctrina de la Libertad de prensa, por lo que luego de analizar detenidamente
los problemas que generan las informaciones propone la solución de los mismos
desde la obligación del Estado de Brindar Tutela judicial efectiva, ya sea a
favor de los individuos como del mismo Estado pero siempre salvaguardando el
legítimo requerimiento de la prensa libre, reconociendo también que los medios
de comunicación son UNA NUEVA FUENTE DE PODER .-
Manifiesta que la solución que
tradicionalmente se ha dado al
problema consistió en afirmar que la prensa solo es susceptible de
responsabilidad civil o penal ulterior y no de censura previa, y ello partiendo
de la doctrina elaborada por Blackstone en el siglo XVII, en su obra
Comentaries of de law of England que en realidad era simplemente una
descripción del derecho ingles de su época, no obstente lo cual constituyó una
de las empalizadas mas “trascendentes” que el derecho ha levantado para evitar
los excesos gubernamentales en contra del flujo de información y en definitiva en contra la libertad
política. –
Para demostrar y validar su
tesis, comienza describiendo los inconvenientes que genera la aplicación
irrestricta de la doctrina de la prohibición de restricción previa a la
publicación , afirmando que la misma implica que muchas veces el titular de un
derecho amenazado por una próxima publicación o difusión de noticias, deba
permanecer como simple espectador del daño que se le causará y frente al cual
la reparación pecuniaria posterior resulta insuficiente e ineficaz, ya que
dicho daño es en sí mismo irreparable porque el bien es no es fungible y
al juez solo le cabe la determinación de una indemnización pecuniaria que no compensa el daño,
situación que se agrava frente a la
víctima cuando la única respuesta del derecho sea una sanción penal para el
ofensor, ya que de ese modo la víctima
nada obtiene en reparación de su daño, consagrando el mas palmario fracaso de la función judicial como
aplicadora coactivo del derecho.-
Demostrada ésta circunstancia,
afirma que la doctrina de la prohibición de restricciones previas solo alude a
un tipo de medida, la Prohibición Absoluta de Censura Previa Administrativa, la
que a su criterio es constitucional y
axiológicamente inadmisible, dando
razones de tipo histórico y constitucional para dicha afirmación y dentro de
ellas afirma que la razón para oponerse al control administrativo es que de ese
modo se colocaría a la prensa a merced de la Administración.-
Hecha la distinción entre
censura previa ( a su criterio solo la administrativa lo és) y actividad
judicial preventiva de daños, analiza cual es el medio para proporcionar a los
individuos y al mismo Estado una vía de
protección judicial efectiva y que dada la naturaleza no fungible de ciertos
derechos, en ocasiones, la única tutela efectiva es la PREVENTIVA, aún en el
plano de las informaciones.-
1-
A fin de avanzar en la propuesta de dicha vía
de tutela judicial efectiva Estructura diversas razones por las cuales existe a
favor de la persona y del Estado un derecho a ser amparado ante amenazas al
goce de los mismos, en especial si
estos son fundamentales, y afirma que este derecho puede ser tutelado frente a
los excesos cometidos por el Estado así como por un particular o corporación,
ya que desde el ámbito del derecho a la tutela efectiva, es inadmisible que el
sujeto se encuentre desamparado y obligado a esperar a que el daño muchas veces
irreparable- se produzca por el solo hecho de tratarse de una actividad
informativa.-
Partiendo de las
afirmaciones ya puestas de manifiesto afirma que siendo inadmisible la censura
previa administrativa e insuficiente la
ex post facto ( o prior restraint doctrine
como la llaman los norteamericanos) solo le queda la alternativa de
explorar lo que el llama un “cauce jurisdiccional preventivo” para obtener una
protección
judicial
“ex ante” de la producción del daño, es decir de la publicación, ya sea
que la prohibición de difusión se obtenga
para evitar la 1º publicación o para evitar el agravamiento de un daño,
a sabiendas que su propuesta cuenta con dificultades de tipo procesal civil,
con una seria presunción de inconstitucionalidad y sobre todo con la
resistencia de la doctrina, que la admite con cautela atento a que pesa sobre
ella el fantasma de lo que Toller llama la censura gubernamental, o sea a su
criterio censura administrativa.-
No obstante las dificultades
que advierte, considera que su propuesta es viable en virtud de que la censura
gubernamental y la judicial solo
guardan aparentes analogías. La primera ( la adminstrativa) es un
sistema de control previo, obligatorio y sistemático de todo lo que se va a
publicar constituyendo de tal modo un mecanismo o modo de maniatar la libertad,
mientras que el sistema que él propone: de “Tutela judicial” es en primer lugar
judicial y por lo tanto para casos
puntuales y se otorga luego de un minucioso control de constitucionalidad por
parte del tribunal.-
Refuerza su
afirmación o hipótesis en que la diferencia entre restricciones previas y
sanciones ulteriores no siempre justifica o funda razonablemente la distinción
ya que a su criterio es tanto o mas disuasiva de la publicación la amenaza de
prisión como sanción posterior de cumplimiento efectivo ( como sería que no sea
excarcelable en algunos casos de los legislados en algunos ordenamientos
jurídicos que analiza) como una medida restrictiva previa, sobre todo si esta
se ordena solo para evitar el agravamiento del daño porque la 1º publicación ya
se ha hecho.-
No obstante
su viabilidad, reconoce que aún la tutela judicial preventiva conlleva riesgos
importantes y no puede ser generalizada, ya que si bien no es “conceptualmente”
una censura previa ( al no ser ejercida por la administración), es innegable
que afectan la libertad de algún modo y por lo tanto, aún cuando sea para casos
determinados, deben ser de
interpretación restrictiva.-
Desde el
comienzo adelanta y lo sostiene e a lo largo del trabajo que las restricciones
que el propone como admisibles son las que se ajustan a los requisitos exigidos
por el derecho anglosajón para el dictado de las “prior restraint orders”.-
A fin de fundar su propuesta , analiza si existe un derecho sustancial a
favor de las personas o del Estado a que algo quede en reserva y si el derecho
que esas personas tienen a que se tutelen judicialmente sus derechos
fundamentales exige también que se le brinde una interdicción de publicar
cuando la difusión de la información resulta antijurídica.-
Con tal objetivo
trata de la extensión de la tutela judicial preventiva frente a los
daños a producirse o con comienzo de ejecución por parte de la prensa a cada
uno de los siguientes derechos fundamentales: 1) honor, 2) intimidad) 3) la
vida), 4)la integridad física, 6) el
derecho a un juicio justo, 7) los bienes públicos relacionados con los bienes
públicos que implican la seguridad del estado y la administración de justicia;
8) en las relaciones de confidencialidad, pero solo si se relacionan con la
seguridad del estado o con los derechos
personales no así con los derivados de violaciones de confidencialidad emergentes
de relaciones comerciales.-
. A partir de dicho
análisis trata de responde los cuestionamientos inicialmente planteados, es
decir si resulta constitucional y racionalmente posible que un JUEZ tutele
preventivamente los derechos
individuales o bienes públicos puestos en riesgo o que puedan resultar
lesionados a causa de informaciones.-
Para responder a
dichos cuestionamientos, propone un método alternativo de interpretación basado
en la búsqueda de la armonía entre los bienes en juego, a partir de la superación del método interpretativo
del conflictualismo en base al cual de alguna manera se produce
el sacrificio de alguno de los derechos en juego.-
En
relación a su propuesta Toller analiza las disposiciones la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y la Convención
Americana de Derechos Humanos y considera que si bien el texto de alguna de
ellas es expreso, no se oponen al concepto que el maneja de censura previa como
censura previa administrativa, encontrándose previstas en todas ellas
limitaciones en orden a los deberes que todos tienen para con la comunidad ya
que los derechos de cada uno están limitados en orden a la “seguridad de todos”
y por las “justas exigencias del bien común”.
A modo de
fundamentación de su propuesta de interpretación constitucional brinda
resumidamente el MARCO TEORICO dentro del que se mueve todo el trabajo,
aclarando que ese marco teórico no es
el del conflictualismo sino el de la búsqueda de la armonía de los bienes o
derechos en juego, ya que desde este
punto es posible conjugar, sin sacrificios los derechos fundamentales de
libertad de prensa y a la información sin censura previa por un lado con el
derecho también fundamental a la tutela judicial preventiva por el otro junto
con los derechos fundamentales que protege.-
Afirma que la colisión de la que parte el
conflictualismo, es un mito porque los derechos fundamentales conviven en
armonía por cuanto tras los derechos esta el hombre y los derechos humanos
guardan relación con el modo de ser propio del hombre, resultando inadmisible
la hipótesis del abuso de derecho.-, ya que
resulta contradictorio que un derecho no mantenga legitimidad de
ejercicio, y pueda seguir
siendo derecho aún cuando al ser ejercido cause daños contrarios a derecho, es
decir que lo que se llama abuso es en realidad el ejercicio “aparente “ de
derechos.-
Reconoce que su postura
se opone a la de quienes consideran al derecho como un ámbito de libertad
dentro del cual puedan ejercerse los derechos arbitrariamente dentro de ciertos
límites externos., pero ésta postura es fuente de numerosos conflictos.-.
Afirma que si se tiene derecho a algo eso es lo justo, y no puede ser justa
tanto una cosa como la otra.-
Reitera que el ámbito físico de cada
derecho precisa de ser limitado
internamente por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, pero que NO
SIEMPRE SE DETERMINAN en ABSTRACTO, porque generalmente los derechos tienen una
lógica expansiva y éstos límites internos se vislumbran al
confrontarlos con otras libertades u otros BIENES GENERALES., sin que esto
implique reconocer que los derechos posean límites, sino que estos elementos
en rigor, determinan su ejercicio
razonable, y el respeto de su contenido
a la vez que la armonización con otros intereses jurídicamente relevantes.-
Para introducir su
propuesta de interpretación constitucional desde la armonía de los
derechos, afirma que “algo se reciente en la vida personal y
jurídica si un derecho fundamental es excluido por otro.”, por lo que critica
la formula Kantiana según la cual el ejercicio de un derecho termina donde
comienza otro, por considerar que si bien es cómoda, en rigor resulta
“inoperante” ya que esa formula no soluciona el problema que ella implica que
es justamente saber donde comienzan esos derechos de los otros.-
Asimismo, y conjuntamente ,
propone como mecanismo de protección del contenido sustancial de los
mismos, la aplicación del principio de
tutela judicial efectiva que se sustenta sobre
el derecho de defensa como comprensivo de al menos tres derechos
fundamentales; a) el de acceder a la justicia, b) el de obtener una sentencia
justa y c) para el litigante que tiene la razón y en la medida que la tiene,
obtener el reconocimiento judicial de la misma.,; considerando que una posición
contraria conduce a un positivismo
judicial , mientras que una posición objetivista en el campo jurídico, conduce
a aceptar que puedan haber sentencias injustas o erróneas y que las cosas son
lo que son y no necesariamente lo que
los jueces dicen que son.-
La propuesta de
interpretación armonizadora que efectúa
trata de delimitar los ámbitos jurídicos y virtualidades de cada derecho en las
distintas situaciones de la vida jurídica, para lo cual debe contemplar 1) que una medida judicial preventiva no
constituye una violación o agravio a la Libertad de Prensa dadas las
diferencias entre la censura previa administrativa y el control judicial 2) si
existen diferencias reales y
substanciales entre un sistema previo con uno posterior que justifiquen una
tratamiento diferente en el caso concreto
y 3)que se den los requisitos de
admisibilidad de las medidas preventivas de daño que de acuerdo al test general
de razonabilidad, debería tratarse de un daño grave, directo concreto e
irreparable a un derecho fundamental. La ausencia de estos últimos requisitos
haría en principio inadmisible la tutela preventiva.-
Concluye afirmando
que no todo lo facticamente comunicable
es juridicamente informable, ya que no hay derecho a difundir lo falso-ya que
hay derecho a recibir la verdad- ni lo hay a difundir lo verdadero que por
distintos motivos alguien tiene derecho a mantener en reserva y que no ayuda al
bien comun de la sociedad.-
SUPUESTOS BASICOS SUBYACENTES EN LA POSTURA DE TOLLER
En la base de la postura sustentada por Toller que en muchas de sus
conclusiones comparto plenamente, subyacen entre otros supuestos que determinan
que la aplicación indiscriminada de los mismos genere soluciones en definitiva
contrarias a derecho. Si bien no puede hacerse un análisis de todos los
principios subyacente, se pueden enunciar varios sobre los que se estructura la
doctrina, pero dada la limitación temporal solo tratare dos de ellos y sus
consecuencias para el derecho: : :a) la Concepción del Estado como un mal; b)
exigibilidad sesgada de la obligación de veracidad:
CONCEPCION DEL ESTADO COMO MAL
Conforme lo manifestara, en la
postura de Toller subyace la idea de la necesidad de defender al individuo de
los ataques a sus derechos individuales por parte del Estado, lo que conlleva
como consecuencia directa la no aceptación de controles o regulaciones previas administrativas por parte del gobierno de un país en todo
el espectro que hace a la materia expresiva, bajo el supuesto de posible
afectación de las libertades individuales.-
Pero el referido rechazo en
realidad se opone a las mismas prescripciones constitucionales incorporadas
tanto a la Constitución Nacional de 1853 como a las modificaciones introducidas
en la reforma de l994.-
Del análisis de los
preceptos constitucionales vigentes, no se advierte que el Estado haya sido
concebido ni por los constituyentes ni
por quienes reformaron la Constitución en el año 1994, como una entidad con fines
siniestros o con potencialidad dañina de sus habitantes y alrededor de la cual
sea necesario construir la mayor de las maquinarias tendientes a evitar su
desarrollo, así como someterlo a un
estricto control de sus actividades pero ya no por la saludable necesidad de
supervisar el cumplimiento de las tareas encomendadas en éste caso por el
pueblo, sino a partir de la sospecha de potencial avasallamiento de
los derechos individuales.-
Muy por el contrario, el
Preámbulo de la Constitución, con reconocida e indiscutida entidad normativa
por los juristas y jueces del país en la actualidad, le asigna la gran misión
de constituir la unión nacional,
afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común,
promover el bienestar general, y
asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y
para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino.-
La doctrina y la judicatura
y el mismo Toller aceptan de manera directa o indirecta este fin del
Estado no reducible a la única actividad de defender los derechos individuales,
sino sobre todo a lograr el afianzamiento de la justicia y la paz social, y el
progreso y bienestar de la población .
Pero el hecho es que la
defensa de la libertad de prensa partiendo del Estado como mal se aplica a expensas de los individuos a los
que el propio Estado está llamado a proteger,
quienes son librados a su propio
accionar para hacer frente a las invasiones y lesiones de sus derechos
fundamentales por parte de los Medios
Masivos de Comunicación que en la actualidad, como el autor lo reconoce y la
cruda realidad cotidiana lo confirma, constituyen el Cuarto Poder de un Estado,
pero que llamativamente en la Constitución Nacional no tienen la respectiva
asignación de funciones ni deberes correlativos como ocurre con los Poderes
Republicanos debidamente constituidos,
que tienen su contrapartida de pesos y contrapesos para permitir el
control por parte de la ciudadanía de la
legitimidad de ejercicio de las funciones que se le asignan..-
Esta idea de la defensa de la
libertad de expresión del individuo frente a un Estado que se presume
transgresor de sus cometidos básicos, posee dos consecuencias relevantes, por
una parte que se gasta todas las energías doctrinarias, jurisprudenciales y
legislativas en la elaboración de
estrategias de defensa en contra de su accionar, abandonando paralelamente el estudio o los intentos de protección de los individuos frente a la
incontrolada actividad de las empresas dueñas de los medios de comunicación
por daños cometidos no solo por la difusión de informaciones, sino por
todo aquello que la excede y que tiene
igual o mayor potencialidad dañina para la comunidad, y por la otra, al tener el Estado una acción completamente
acotada a los reclamos concretos y específicos de los individuos, se encuentra
el Poder Estatal administrativo en los hechos como un simple espectador del
accionar de la prensa a la espera de que el ciudadano común se defienda solo ( por cuanto se presume
implícitamente que los Medios de
Comunicación son los aliados del individuo a pesar que explícitamente se le reconoce un amplio poder)
o requiera su intervención mediante alguna causa o medida judicial cuya
legitimidad dependerá del cumplimiento de una gran cantidad de requisitos de
“constitucionalidad”, como si no fuese constitucional que el Estado brinde
protección a los individuos, ya sea judicial o extrajudicial si así lo
requieren las circunstancias del caso.-
Esta situación cuenta con
la complicidad de otro de los supuestos también implícitos en la postura
dominante que es el de la vigencia del principio de autonomía de la voluntad
del receptor del mensaje cuya manifestación de conformidad con las expresiones
vertidas en los medios debe ser admitida ante la inacción del público.-
Esta encrucijada de
acuerdo al planteo que venimos analizando impide cualquier acción del Estado,
sobre todo en materia no integrativa de lo que se conoce como “información” ya
que supuestamente las opiniones e ideas no tienen tal potencialidad dañina y de
poseerla sus daños pueden ser reparados con posterioridad a la producción por
cuanto no se atribuyen hechos, ni se advierte que pueda generar a favor del
damnificado derecho de réplica alguno
por cuanto las opiniones son simples posturas subjetivas sin potencialidad
dañina, a las que ni siquiera se les puede hacer extensiva la necesidad de conceder el derecho de Réplica
y esto a pesar de lo resuelto en el
caso Ekmedejian c/ Sofovich”, ya que Toller
considera que ese fallo fue un error y el remedio solo ha sido
establecido para la rectificación de informaciones.-
Pero en este estado
es necesario que nos preguntemos que tiene de idea u opinión que en los medios de comunicación se
promocione como sinónimo de éxito para
la juventud el consumo indiscriminado de alcohol.? Podríamos sensatamente
admitir que esta es solo la idea u opinión de un ciudadano, para con ello impedir
cualquier reglamentación de esa “expresión”, o control administrativo o
judicial previo a su difusión o reiteración
de la misma.-
Cual es el fin que legitimaría
esta actividad incontrolada de los medios? Es evidentemente dañina de la
sociedad y explícitamente beneficiosa para las empresas auspiciantes y por
supuesto para los medios de comunicación.- De acuerdo a la doctrina en análisis
que presume que la actividad del Estado es
altamente perjudicial salvo que se demuestre lo contrario,
el Estado a través de sus poderes debe esperar en todo aquello que exceda la mera información no solo la 1º publicación, sino que luego de acontecida, ser admitida como razonable por un juez., porque también considera censura a las actividades posteriores de las
autoridades que de algún modo cercenen la expresión, y a la actividad judicial
como la única admisible.-
La doctrina en
estudio deja inerme a los individuos y a la población para expresar su
disconformidad, ya que tal disconformidad no es comúnmente publicada por las
empresas de comunicación, que se abstienen de difundir artículos que sean
contrarios a sus intereses, salvo que por una acción judicial en la que el
padre de familia no desea habitualmente verse inmiscuido) se lo obligue a
hacerlo.-
Asimismo paraliza el cumplimiento de los fines
preambulares del Estado por posturas
completamente arbitrarias, contrarias a la razón y por supuesto
violatorias de la propia doctrina de la Corte articulada en torno al art. 28 de
la C.Nacional, además de generar el incumplimiento de las obligaciones que
efectivamente le reconoce al Estado, de custodio del patrimonio, la vida y la
libertad de los individuos, por cuanto el hecho de que el consumo de alcohol se
haya generalizado en porcentajes insospechados en la juventud unos pocos años
atrás, antes del comienzo de la campaña de promoción de su consumo, no
puede ser aceptado como casual ni como un modo de libertad , o de progreso
patrimonial y mucho menos de bien para la vida física de los ciudadanos
individuales, todos ellos fines a los que tiene que proveer el Estado.-
EXIGIBILIDAD SESGADA DE LA OBLIGACIÓN
DE VERACIDAD:
Es admitido claramente
por Toller que el sujeto expresante y quien difunde tienen la obligación social
de ajustar sus manifestaciones a la
verdad, admitiendo también la
exigibilidad de esta obligación por parte del público ya sea
mediante el reconocimiento de un
derecho a accionar para reclamar su cumplimiento, hasta como
un requisito de procedencia de medidas cautelares o de defensa contra el
dictado de las mismas.-
Esta exigencia que es esencial
al derecho de información no puede ser restringida únicamente a la expresión de
informaciones como lo entiende el autor en análisis, ya que a las ideas y opiniones en su carácter de representación
mental también puede serle exigida esa
adecuación, aún cuando involuntariamente se caiga en error, pero jamás podrá
permitirse que bajo el amparo de una “idea” u “opinión” las personas o los medios
de comunicación reclamen para sí los títulos de un derecho a transmitir
cualquier cosa, desde simples artículos gráficos o libros o programas de
opinión de tipo radial o televisivo, hasta series enteras de televisión,
propagandas, programas humorísticos, en donde el desprecio por la verdad es
elegantemente encubierto bajo el ropaje
de “entretenimiento” o modo de transmitir una idea y como tal encubierto por el
término “expresión”, supuestamente amparado por la legislación vigente, en
especial el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica.-
Esto se
advierte claramente en Toller que reconocen la exigibilidad de una adecuación a
la verdad en materia de informaciones
pero niegan todo tipo de exigencias al tratar sobre otros contenidos
expresivos.-
CONSECUENCIAS DE ESTE SUPUESTO
Las mismas se hacen evidentes
del simple relato de los fines en orden a
los que se encuentra protegido el derecho de expresión conforme
expresamente lo admite el doctrinario
en análisis , , que reclama su respeto por ser la libertad de prensa, ordenada
a la verdad un medio para lograr que el ciudadano se autogobierne y no podrá
hacerlo si carece de información y
formación verdadera.-
La parcial exigencia de
adecuación del derecho de expresión a la verdad (solo comprensiva de
informaciones) deriva en que no se
advierta como necesaria su exigibilidad en ámbitos expresivos que no sean
aquellos en los que se transmiten hechos comprobables empíricamente, confusión
de la que hacen uso los medios de comunicación masiva para difundir con fines
únicamente comerciales, una serie de expresiones que si transmiten información
pero que lo hacen bajo el ropaje de ideas, opiniones o simples
expresiones artísticas ( porque aparentemente una propaganda, o serie de T.V. es una expresión artística de
entretenimiento o una idea u opinión y como tal no puede serle
requerida su adecuación a la verdad)
que en su gran mayoría el público capta el mensaje, lo recibe y no cuestiona su contenido aceptándolo por
cierto, máxime si se lo transmite de modo imperceptible como ha ocurrido en los
últimos años con el consumo de cerveza
por los jóvenes, quienes gracias a la
propaganda que transmite su consumo vinculado a la juventud y al éxito
comenzaron a beber dicha bebida de manera inusualmente descontrolada, casi sin
precedentes en ese aspecto.-
Esto que se afirma es comprobable por la simple percepción de
la realidad, ya que el modo natural en
el que el Ser Humano aprende muchas cosas
es viéndolas, oyéndolas o leyéndolas aún cuando no sean informaciones
sobre hechos. Si esto es cuestionado, pregúntense por que motivo los programas
de computadora en la versión
“windows” utilizan tantos íconos para
transmitir la información de manejo de los mismos, o los carteles y señales en
los caminos, que transmiten información al conductor.-
Por esta razón la
despreocupación casi temeraria por la
verdad de la información contenida en las ideas que se presentan de diversos
modos, a veces de simple entretenimiento, genera erróneos pensamientos ante la exhibición como
“buenas” de conducta deplorables, sin aportar además criterios de
discernimiento suficiente en orden a promover el diálogo o comentario que
produzca el crecimiento del pensamiento en la personas, y no se advierte por
que motivo deban estar exentas de
control previo y aún administrativo a su difusión si la idea que
transmiten es nociva a las conciencias de las personas menores o adultas.-
Tampoco encuentra fundamento alguno la omisión de responsabilidades ulteriores
o del derecho de réplica que la doctrina sistemáticamente considera
improcedente frente a ideas u opiniones.-
En este sentido vemos
que el Diccionario Enciclopédico Espasa Calpe- Tomo 30- al definir el término
“verdad” manifiesta: “Conformidad de las cosas con el concepto que de ellas
forma la mente.” Vale decir que la verdad tiene que ver con un proceso mental y
los hechos, informaciones, ideas y opiniones
contribuyen a formarlo, por lo que no existe razón alguna para excluír a
éstas expresiones de las exigencias necesarias para que lo transmitido pueda
ser un derecho y no el simple ejercicio de una libertad con la que se pueda
iluminar o llevar confusión al público
en la materia que fuese.-
Como lo manifestara el Arzobispo
de Resistencia –Chaco Monseñor Carmelo Juan Giaquinta en las Jornadas de Medios de Comunicación Social Realizadas los
días 21 y 22 de Agosto de 1999 en Resistencia, Chaco. “No siempre la prensa
lucha por la libertad de pensamiento. Esta es la lucha por la búsqueda de la
verdad, para vivirla y compartirla. Esta libertad es anterior a la de la prensa
y el fundamento de la misma. La primera es un fin, y ésta última, un medio a su
servicio.-“
Si admitimos que el derecho es conducta jurídica debida y ordenada a un fin, la aspiración de conocer la verdad no puede
separarse del fin del Derecho de
expresión y no existen fundamentos
razonables para permitir que se transmita cualquier idea libremente bajo la
supuesta protección de un derecho, que deja de serlo cuando su ejercicio
violenta el fin para el cual ha sido elevado a tal categoría por el
ordenamiento jurídico.-
El respeto a la verdad es por
lo tanto condición indispensable e inexcepcionable del ejercicio del derecho de
expresión sea cual fuere el modo en el
que es ejercido, es decir si a través de ideas, informes, opiniones, arte,
etc., y aún cuando se esté opinando sobre la conducta de funcionarios públicos
en donde el desprecio por el desconocimiento de la verdad no puede ser evaluado
como ajeno al derecho de expresión, sin perjuicio que en cada caso se analice
en forma prudencial si lo expresado ha sido o no afirmado en forma temeraria
respecto de las responsabilidades de
las conductas de quienes difunden .-
CONCLUSION:
De
lo hasta aquí señalado, se puede advertir con claridad que mas allá de las
críticas que se pueden formular a su postura que no es este el ámbito para
hacer un disentimiento razonado como corresponde a una obra de la envergadura
de la de Toller, podemos razonablemente concluír que aún cuando podamos
disentir con el modo y la extensión del control de expresiones a las que alude
el Dr. Toller, compartimos con el
distinguido autor que la exigencia de
adecuación del derecho de expresión , en el caso de Toller solo abarcativo de
informaciones y de acuerdo a la postura que sustentamos de todo tipo expresivo,
permitiendo al Estado cumplir con los
cometidos básicos a él asignados en la
Constitución Nacional, sin que esto signifique un desprecio por la importancia
de la expresión o de la Opinión Pública.-
Todo lo contrario,
informar no es lo mismo que formar o deformar. Y los Medios Masivos al
ejercitar el derecho de expresión de manera contraria al principio de verdad
encubriéndolo bajo el ropaje de diversión, entretenimiento, o publicidad, en
realidad deforman la capacidad de discernir del ciudadano aún desde la mas
tierna infancia, llevándolo a aceptar como correctas conductas francamente
detestables, como ser por ejemplo, sin abundar demasiado y con el único fin de
poner en evidencia a que nos referimos,
el fácil uso de la violencia como medio de resolver hasta los mas
mínimos conflictos, el consumo indiscriminado y
sin límite de alimentos con alto contenido calórico que
tiene graves consecuencias dañinas para la salud de la población en general, y
por el otro les proponen modelos de imagen personal para cuya obtención deben
ser sacrificados los más elementales requerimientos alimentarios generando gran
frustración en la juventud, sobre todo adolescente, que considera que acudiendo
a mayor consumo de alimentos dietéticos podrá lograr el tan mentado hito.-
Los Medios Masivos de
Comunicación por la confusión señalada
en breve esbozo y en otros aspectos que no podemos abundar en éste trabajo se
atribuyen prerrogativas no asignadas ni en la Constitución ni en los Tratados
Internacionales, ya que Deforman la capacidad de discernir del ciudadano, que
ante la confusión y multiplicación de informaciones proporcionadas bajo el
ropaje de ideas, carece de elementos de discernimiento para ejercer el control
de las funciones del Estado, objetivo para el cual tanto la doctrina como la
jurisprudencia reconocen que ha sido incorporados a la misma .-
De lo manifestado podemos
afirmar sin temor a equivocarnos que el Derecho de Expresión debe ajustar su
ejercicio al principio de verdad en
todo tipo de contenido expresivo, debiendo el Estado adecuar su conducta para
preservar el respeto de éste principio ordenado al principio de justicia que
manda la prohibición de dañar en todos los aspectos de la vida comunitaria.-