LIBERTAD DE PRENSA- Aportes doctrinarios  de la Obra de Fernando Toller.-

 

por Ilda B. Dellamea de Gentile

 

            INTRODUCCIÓN

            La presente ponencia tiene por fin analizar los aportes a la ciencia jurídica realizados por una de las obras mas notables en materia de libertad de Prensa que se ha incorporado a nuestro medio.-

             Se trata de la obra del  Dr. Fernando Toller en materia de libertad de prensa, obra que constituyera en los aspectos esenciales, su tesis doctoral, y que fuera editada bajo el Título:”Libertad de prensa y Tutela Judicial efectiva”.- .-

             Cabe destacar que en todo momento el autor deja en claro que el suyo es un aporte a la concepción liberal de la libertad de prensa, , así como deja también en claro que el enfoque de la misma se realiza en relación a la posibilidad o no de evitar la difusión o reiteración de Informaciones agraviantes en forma anticipada a la primer publicación o reiteración de la ya difundida.-

            CONTENIDO DE LA OBRA:

            En la referida obra, y dentro del  marco explicitado, abarca con profundidad los distintos aspectos que hacen a la problemática del ejercicio de la libertad de prensa y la posibilidad de evitar anticipadamente a su difusión, los perjuicios que las informaciones a veces producen, postura que podría sintetizarse en que logra demostrar la irracionalidad de la prohibición absoluta de restricciones previas en materia de informaciones desde el análisis de varios ordenamientos jurídicos : el del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del Derecho Inglés y Norteamericano, ( es decir derecho anglosajón) y el Derecho Argentino y Español.- Especifica que en el estudio del derecho comparado no solo hace un análisis de la legislación vigente, sino que estudia cada instituto en particular tanto desde las leyes, como desde la doctrina y jurisprudencia,.

             Afirma la necesidad de encontrar el modo de  tutelar judicialmente los derechos fundamentales de manera armónica, a fin de que ninguno de ellos sea sacrificado en aras de la vigencia del otro, que en el caso, es el de la libertad de prensa, y ubica dentro del contexto referido los numerosos problemas de justicia causados por el fenómeno informativo, proponiendo en su obra un modo de interpretación constitucional armonizadora de los derechos en cuestión conforme lo esbozaré seguidamente-

             Reconoce el autor que el gran desarrollo técnico de los medios de comunicación, posibilitan una difusión completamente diferente de la que contaban en la época en la que se fraguó la doctrina de la Libertad de prensa, por lo que luego de analizar detenidamente los problemas que generan las informaciones propone la solución de los mismos desde la obligación del Estado de Brindar Tutela judicial efectiva, ya sea a favor de los individuos como del mismo Estado pero siempre salvaguardando el legítimo requerimiento de la prensa libre, reconociendo también que los medios de comunicación son UNA NUEVA FUENTE DE PODER .-

         Manifiesta que la solución que tradicionalmente se  ha dado al problema  consistió en  afirmar que la prensa solo es susceptible de responsabilidad civil o penal ulterior y no de censura previa, y ello partiendo de la doctrina elaborada por Blackstone en el siglo XVII, en su obra Comentaries of de law of England que en realidad era simplemente una descripción del derecho ingles de su época, no obstente lo cual constituyó una de las empalizadas mas “trascendentes” que el derecho ha levantado para evitar los excesos gubernamentales en contra del flujo de información  y en definitiva en contra la libertad política. –

                Para demostrar y validar su tesis, comienza describiendo los inconvenientes que genera la aplicación irrestricta de la doctrina de la prohibición de restricción previa a la publicación , afirmando que la misma implica que muchas veces el titular de un derecho amenazado por una próxima publicación o difusión de noticias, deba permanecer como simple espectador del daño que se le causará y frente al cual la reparación pecuniaria posterior resulta insuficiente e ineficaz, ya que dicho daño es en sí mismo irreparable porque el bien es no es fungible y al juez solo le cabe la determinación de una indemnización pecuniaria que no compensa el daño, situación que se agrava  frente a la víctima cuando la única respuesta del derecho sea una sanción penal para el ofensor, ya que de ese modo  la víctima nada obtiene en reparación de su daño, consagrando el mas palmario  fracaso de la función judicial como aplicadora coactivo del derecho.-

                     Demostrada ésta circunstancia, afirma que la doctrina de la prohibición de restricciones previas solo alude a un tipo de medida, la Prohibición Absoluta de Censura Previa Administrativa, la que a su criterio  es constitucional y axiológicamente  inadmisible, dando razones de tipo histórico y constitucional para dicha afirmación y dentro de ellas afirma que la razón para oponerse al control administrativo es que de ese modo se colocaría a la prensa a merced de la Administración.-

                     Hecha la distinción entre censura previa ( a su criterio solo la administrativa lo és) y actividad judicial preventiva de daños, analiza cual es el medio para proporcionar a los individuos y al mismo Estado  una vía de protección judicial efectiva y que dada la naturaleza no fungible de ciertos derechos, en ocasiones, la única tutela efectiva es la PREVENTIVA, aún en el plano de las informaciones.-

1-                               A fin de avanzar en la propuesta de dicha vía de tutela judicial efectiva Estructura diversas razones por las cuales existe a favor de la persona y del Estado un derecho a ser amparado ante amenazas al goce de los mismos,  en especial si estos son fundamentales, y afirma que este derecho puede ser tutelado frente a los excesos cometidos por el Estado así como por un particular o corporación, ya que desde el ámbito del derecho a la tutela efectiva, es inadmisible que el sujeto se encuentre desamparado y obligado a esperar a que el daño muchas veces irreparable- se produzca por el solo hecho de tratarse de una actividad informativa.-

                  Partiendo de las afirmaciones ya puestas de manifiesto afirma que siendo inadmisible la censura previa administrativa e  insuficiente la ex post facto ( o prior restraint doctrine  como la llaman los norteamericanos) solo le queda la alternativa de explorar lo que el llama un “cauce jurisdiccional preventivo” para obtener una protección

 judicial  “ex ante” de la producción del daño, es decir de la publicación, ya sea que la prohibición de difusión se obtenga  para evitar la 1º publicación o para evitar el agravamiento de un daño, a sabiendas que su propuesta cuenta con dificultades de tipo procesal civil, con una seria presunción de inconstitucionalidad y sobre todo con la resistencia de la doctrina, que la admite con cautela atento a que pesa sobre ella el fantasma de lo que Toller llama la censura gubernamental, o sea a su criterio censura administrativa.-

               No obstante las dificultades que advierte, considera que su propuesta es viable en virtud de que la censura gubernamental y la judicial solo  guardan aparentes analogías. La primera ( la adminstrativa) es un sistema de control previo, obligatorio y sistemático de todo lo que se va a publicar constituyendo de tal modo un mecanismo o modo de maniatar la libertad, mientras que el sistema que él propone: de “Tutela judicial” es en primer lugar judicial y por lo tanto  para casos puntuales y se otorga luego de un minucioso control de constitucionalidad por parte del tribunal.-

                                 Refuerza su afirmación o hipótesis en que la diferencia entre restricciones previas y sanciones ulteriores no siempre justifica o funda razonablemente la distinción ya que a su criterio es tanto o mas disuasiva de la publicación la amenaza de prisión como sanción posterior de cumplimiento efectivo ( como sería que no sea excarcelable en algunos casos de los legislados en algunos ordenamientos jurídicos que analiza) como una medida restrictiva previa, sobre todo si esta se ordena solo para evitar el agravamiento del daño porque la 1º publicación ya se ha hecho.-

                                   No obstante su viabilidad, reconoce que aún la tutela judicial preventiva conlleva riesgos importantes y no puede ser generalizada, ya que si bien no es “conceptualmente” una censura previa ( al no ser ejercida por la administración), es innegable que afectan la libertad de algún modo y por lo tanto, aún cuando sea para casos determinados, deben  ser de interpretación restrictiva.-

                                  Desde el comienzo adelanta y lo sostiene e a lo largo del trabajo que las restricciones que el propone como admisibles son las que se ajustan a los requisitos exigidos por el derecho anglosajón para el dictado de las “prior restraint orders”.-

                                  A fin de fundar su propuesta ,  analiza si existe un derecho sustancial a favor de las personas o del Estado a que algo quede en reserva y si el derecho que esas personas tienen a que se tutelen judicialmente sus derechos fundamentales exige también que se le brinde una interdicción de publicar cuando la difusión de la información resulta antijurídica.-

                              Con tal objetivo  trata de la extensión de la tutela judicial preventiva frente a los daños a producirse o con comienzo de ejecución por parte de la prensa a cada uno de los siguientes derechos fundamentales: 1) honor, 2) intimidad) 3) la vida),  4)la integridad física, 6) el derecho a un juicio justo, 7) los bienes públicos relacionados con los bienes públicos que implican la seguridad del estado y la administración de justicia; 8) en las relaciones de confidencialidad, pero solo si se relacionan con la seguridad del estado o con  los derechos personales no así con los derivados de violaciones de confidencialidad emergentes de relaciones comerciales.-

                         . A partir de dicho análisis trata de responde los cuestionamientos inicialmente planteados, es decir si resulta constitucional y racionalmente posible que un JUEZ tutele preventivamente  los derechos individuales o bienes públicos puestos en riesgo o que puedan resultar lesionados a causa de informaciones.-

                            Para responder a dichos cuestionamientos, propone un método alternativo de interpretación basado en la búsqueda de la armonía entre los bienes en juego, a partir de la  superación del método interpretativo del  conflictualismo  en base al cual de alguna manera se produce el sacrificio de alguno de los derechos en juego.-

                        En relación a su propuesta Toller analiza las disposiciones la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  la Convención Americana de Derechos Humanos y considera que si bien el texto de alguna de ellas es expreso, no se oponen al concepto que el maneja de censura previa como censura previa administrativa, encontrándose previstas en todas ellas limitaciones en orden a los deberes que todos tienen para con la comunidad ya que los derechos de cada uno están limitados en orden a la “seguridad de todos” y por las “justas exigencias del bien común”.

                       A modo de fundamentación de su propuesta de interpretación constitucional brinda resumidamente el MARCO TEORICO dentro del que se mueve todo el trabajo, aclarando que ese  marco teórico no es el del conflictualismo sino el de la búsqueda de la armonía de los bienes o derechos en juego, ya  que desde este punto es posible conjugar, sin sacrificios los derechos fundamentales de libertad de prensa y a la información sin censura previa por un lado con el derecho también fundamental a la tutela judicial preventiva por el otro junto con los derechos fundamentales que protege.-

             Aclara que dentro del conflictualismo, existen tradicionalmente dos  propuestas para resolver los conflictos entre derechos constitucionales: 1) el de jerarquización de derechos y 2) el del balancing test.., ambas ligadas a las doctrinas de los límites externos al propio derecho fundamental.- Según la posición teórica que se adopte en éste marco conflictualista, dependerán los caminos que transitan la DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ante un problema donde se involucren derechos fundamentales y en no pocos casos el resultado al que se arribe.-

                          Afirma  que la colisión de la que parte el conflictualismo, es un mito porque los derechos fundamentales conviven en armonía por cuanto tras los derechos esta el hombre y los derechos humanos guardan relación con el modo de ser propio del hombre, resultando inadmisible la hipótesis del abuso de derecho.-, ya que  resulta contradictorio que un derecho no mantenga legitimidad de ejercicio, y  pueda seguir siendo derecho aún cuando al ser ejercido cause daños contrarios a derecho, es decir que lo que se llama abuso es en realidad el ejercicio “aparente “ de derechos.-

                      Reconoce que su postura se opone a la de quienes consideran al derecho como un ámbito de libertad dentro del cual puedan ejercerse los derechos arbitrariamente dentro de ciertos límites externos., pero ésta postura es fuente de numerosos conflictos.-. Afirma que si se tiene derecho a algo eso es lo justo, y no puede ser justa tanto una cosa como la otra.-

                                       Reitera que el ámbito físico de cada derecho precisa de ser limitado  internamente por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, pero que NO SIEMPRE SE DETERMINAN en ABSTRACTO, porque generalmente los derechos tienen una lógica expansiva  y  éstos límites internos se vislumbran al confrontarlos con otras libertades u otros BIENES GENERALES., sin que esto implique reconocer que los derechos posean límites, sino que estos elementos en  rigor, determinan su ejercicio razonable, y  el respeto de su contenido a la vez que la armonización con otros intereses jurídicamente relevantes.-

                                    Para introducir su propuesta de interpretación constitucional desde la armonía de los derechos,  afirma que algo se reciente en la vida personal y jurídica si un derecho fundamental es excluido por otro.”, por lo que critica la formula Kantiana según la cual el ejercicio de un derecho termina donde comienza otro, por considerar que si bien es cómoda, en rigor resulta “inoperante” ya que esa formula no soluciona el problema que ella implica que es justamente saber donde comienzan esos derechos de los otros.-

                          La metodolgía que sustenta y que  sostiene como adecuada para de para determinar el contenido esencial de los derechos pasa esencialmente por pensar cada libertad o derecho desde ese contenido  a la manera de la ley Fundamental de Bonn de 1949 y de la Constitución Española de l978), noción  ya incorporada al art. 28 de nuestra Constitución nacional de 1853  que da sustento al control de razonabilidad de las LEYES elaborado en nuestro país por la Corte Suprema de Justicia  a partir del mismo .-

                           Afirma que dicho test incorpora múltiples BAREMOS del control de CONSTITUCIONALIDAD, el que se determina mediante la noción teleológica, referida atendiendo a su finalidad actual o histórica y a los bienes humanos que se intentan proteger o las conductas que se tratan de impedir.-

                                       Asimismo, y conjuntamente , propone como mecanismo de protección del contenido sustancial de los mismos,  la aplicación del principio de tutela judicial efectiva que se sustenta sobre  el derecho de defensa como comprensivo de  al menos  tres derechos fundamentales; a) el de acceder a la justicia, b) el de obtener una sentencia justa y c) para el litigante que tiene la razón y en la medida que la tiene, obtener el reconocimiento judicial de la misma.,; considerando que una posición contraria  conduce a un positivismo judicial , mientras que una posición objetivista en el campo jurídico, conduce a aceptar que puedan haber sentencias injustas o erróneas y que las cosas son lo que son  y no necesariamente lo que los jueces dicen que son.-

                          La propuesta de interpretación  armonizadora que efectúa trata de delimitar los ámbitos jurídicos y virtualidades de cada derecho en las distintas situaciones de la vida jurídica, para lo cual debe contemplar  1) que una medida judicial preventiva no constituye una violación o agravio a la Libertad de Prensa dadas las diferencias entre la censura previa administrativa y el control judicial 2) si existen  diferencias reales y substanciales entre un sistema previo con uno posterior que justifiquen una tratamiento diferente en el caso concreto  y 3)que  se den los requisitos de admisibilidad de las medidas preventivas de daño que de acuerdo al test general de razonabilidad, debería tratarse de un daño grave, directo concreto e irreparable a un derecho fundamental. La ausencia de estos últimos requisitos haría en principio inadmisible la tutela preventiva.-

                           Concluye afirmando que  no todo lo facticamente comunicable es juridicamente informable, ya que no hay derecho a difundir lo falso-ya que hay derecho a recibir la verdad- ni lo hay a difundir lo verdadero que por distintos motivos alguien tiene derecho a mantener en reserva y que no ayuda al bien comun de la sociedad.-

 

              SUPUESTOS BASICOS SUBYACENTES  EN LA POSTURA DE TOLLER

En la base de la postura sustentada por Toller que en muchas de sus conclusiones comparto plenamente, subyacen entre otros supuestos que determinan que la aplicación indiscriminada de los mismos genere soluciones en definitiva contrarias a derecho. Si bien no puede hacerse un análisis de todos los principios subyacente, se pueden enunciar varios sobre los que se estructura la doctrina, pero dada la limitación temporal solo tratare dos de ellos y sus consecuencias para el derecho: : :a) la Concepción del Estado como un mal; b) exigibilidad sesgada de la obligación de veracidad:

 

       CONCEPCION DEL ESTADO COMO MAL

         Conforme lo manifestara, en la postura de Toller subyace la idea de la necesidad de defender al individuo de los ataques a sus derechos individuales por parte del Estado, lo que conlleva como consecuencia directa la no aceptación de controles  o regulaciones  previas administrativas por parte del gobierno de un país en todo el espectro que hace a la materia expresiva, bajo el supuesto de posible afectación de las libertades individuales.-

                   Pero el referido rechazo en realidad se opone a las mismas prescripciones constitucionales incorporadas tanto a la Constitución Nacional de 1853 como a las modificaciones introducidas en la reforma de l994.-

                        Del análisis de los preceptos constitucionales vigentes, no se advierte que el Estado haya sido concebido  ni por los constituyentes ni por quienes reformaron la Constitución en el año 1994, como una entidad con fines siniestros o con potencialidad dañina de sus habitantes y alrededor de la cual sea necesario construir la mayor de las maquinarias tendientes a evitar su desarrollo, así como  someterlo a un estricto control de sus actividades pero ya no por la saludable necesidad de supervisar el cumplimiento de las tareas encomendadas en éste caso por el pueblo, sino  a partir de  la sospecha de potencial avasallamiento de los derechos individuales.-

                    Muy por el contrario, el Preámbulo de la Constitución, con reconocida e indiscutida entidad normativa por los juristas y jueces del país en la actualidad, le asigna la gran misión de constituir  la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general,  y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino.-

                  La doctrina y la judicatura y el mismo Toller  aceptan  de manera directa o indirecta este fin del Estado no reducible a la única actividad de defender los derechos individuales, sino sobre todo a lograr el afianzamiento de la justicia y la paz social, y el progreso y bienestar de la población .

                    Pero el hecho es que la defensa de la libertad de prensa partiendo del Estado como mal  se aplica a expensas de los individuos a los que el propio Estado está llamado a proteger,  quienes  son librados a su propio accionar para hacer frente a las invasiones y lesiones de sus derechos fundamentales por parte de  los Medios Masivos de Comunicación que en la actualidad, como el autor lo reconoce y la cruda realidad cotidiana lo confirma, constituyen el Cuarto Poder de un Estado, pero que llamativamente en la Constitución Nacional no tienen la respectiva asignación de funciones ni deberes correlativos como ocurre con los Poderes Republicanos debidamente constituidos,  que tienen su contrapartida de pesos y contrapesos para permitir el control por parte de la ciudadanía de la  legitimidad de ejercicio de las funciones que se le asignan..-

            Esta idea de la defensa de la libertad de expresión del individuo frente a un Estado que se presume transgresor de sus cometidos básicos, posee dos consecuencias relevantes, por una parte que se gasta todas las energías doctrinarias, jurisprudenciales y legislativas  en la elaboración de estrategias de defensa en contra de su accionar,  abandonando paralelamente el estudio o los intentos de  protección de los individuos frente a la incontrolada actividad de las empresas dueñas de los  medios de comunicación  por daños cometidos no solo por la difusión de informaciones, sino por todo aquello que la excede y  que tiene igual o mayor potencialidad dañina para la comunidad, y por la otra,  al tener el Estado una acción completamente acotada a los reclamos concretos y específicos de los individuos, se encuentra el Poder Estatal administrativo en los hechos como un simple espectador del accionar de la prensa  a la espera de  que el ciudadano común  se defienda solo ( por cuanto se presume implícitamente  que los Medios de Comunicación son los aliados del individuo a pesar que  explícitamente  se le reconoce un amplio poder)  o requiera su intervención mediante alguna causa o medida judicial cuya legitimidad dependerá del cumplimiento de una gran cantidad de requisitos de “constitucionalidad”, como si no fuese constitucional que el Estado brinde protección a los individuos, ya sea judicial o extrajudicial si así lo requieren las circunstancias del caso.-

                        Esta situación cuenta con la complicidad de otro de los supuestos también implícitos en la postura dominante que es el de la vigencia del principio de autonomía de la voluntad del receptor del mensaje cuya manifestación de conformidad con las expresiones vertidas en los medios debe ser admitida ante la inacción del público.-

                    Esta encrucijada de acuerdo al planteo que venimos analizando impide cualquier acción del Estado, sobre todo en materia no integrativa de lo que se conoce como “información” ya que supuestamente las opiniones e ideas no tienen tal potencialidad dañina y de poseerla sus daños pueden ser reparados con posterioridad a la producción por cuanto no se atribuyen hechos, ni se advierte que pueda generar a favor del damnificado  derecho de réplica alguno por cuanto las opiniones son simples posturas subjetivas sin potencialidad dañina, a las que ni siquiera se les puede hacer extensiva la  necesidad de conceder el derecho de Réplica y esto  a pesar de lo resuelto en el caso Ekmedejian c/ Sofovich”, ya que Toller  considera que ese fallo fue un error y el remedio solo ha sido establecido  para la  rectificación de informaciones.-

                           Pero en este estado es necesario que nos preguntemos que tiene de idea u opinión  que en los medios de comunicación se promocione como  sinónimo de éxito para la juventud el consumo indiscriminado de alcohol.? Podríamos sensatamente admitir que esta es solo la idea u opinión de un ciudadano, para con ello impedir cualquier reglamentación de esa “expresión”, o control administrativo o judicial previo a su difusión o reiteración  de la misma.-

               Cual es el fin que legitimaría esta actividad incontrolada de los medios? Es evidentemente dañina de la sociedad y explícitamente beneficiosa para las empresas auspiciantes y por supuesto para los medios de comunicación.- De acuerdo a la doctrina en análisis que presume que la actividad del Estado es  altamente perjudicial salvo que se demuestre lo  contrario,  el Estado a través de sus poderes debe esperar  en todo aquello que exceda la mera información no solo  la 1º publicación,  sino que luego de acontecida, ser admitida como razonable  por un juez., porque  también considera censura  a las actividades posteriores de las autoridades que de algún modo cercenen la expresión, y a la actividad judicial como la única admisible.-

                         La doctrina en estudio deja inerme a los individuos y a la población para expresar su disconformidad, ya que tal disconformidad no es comúnmente publicada por las empresas de comunicación, que se abstienen de difundir artículos que sean contrarios a sus intereses, salvo que por una acción judicial en la que el padre de familia no desea habitualmente verse inmiscuido) se lo obligue a hacerlo.-

                            Asimismo paraliza el cumplimiento de los fines preambulares del Estado por posturas  completamente arbitrarias, contrarias a la razón y por supuesto violatorias de la propia doctrina de la Corte articulada en torno al art. 28 de la C.Nacional, además de generar el incumplimiento de las obligaciones que efectivamente le reconoce al Estado, de custodio del patrimonio, la vida y la libertad de los individuos, por cuanto el hecho de que el consumo de alcohol se haya generalizado en porcentajes insospechados en la juventud unos pocos años atrás,  antes del comienzo de  la campaña de promoción de su consumo, no puede ser aceptado como casual ni como un modo de libertad , o de progreso patrimonial y mucho menos de bien para la vida física de los ciudadanos individuales, todos ellos fines a los que tiene que proveer el Estado.-

 

         EXIGIBILIDAD SESGADA DE LA OBLIGACIÓN DE VERACIDAD:

            Es admitido claramente por Toller que el sujeto expresante y quien difunde tienen la obligación social de  ajustar sus manifestaciones a la verdad,  admitiendo  también la  exigibilidad de esta obligación por parte del público ya sea mediante  el reconocimiento de un derecho a accionar para reclamar su cumplimiento, hasta  como  un requisito de procedencia de medidas cautelares o de defensa contra el dictado de las mismas.-

               Esta exigencia que es esencial al derecho de información no puede ser restringida únicamente a la expresión de informaciones como lo entiende el autor en análisis,  ya que a las ideas y opiniones en su carácter de representación mental  también puede serle exigida esa adecuación, aún cuando involuntariamente se caiga en error, pero jamás podrá permitirse que bajo el amparo de una “idea” u “opinión” las personas o los medios de comunicación reclamen para sí los títulos de un derecho a transmitir cualquier cosa, desde simples artículos gráficos o libros o programas de opinión de tipo radial o televisivo, hasta series enteras de televisión, propagandas, programas humorísticos, en donde el desprecio por la verdad es elegantemente encubierto  bajo el ropaje de “entretenimiento” o modo de transmitir una idea y como tal encubierto por el término “expresión”, supuestamente amparado por la legislación vigente, en especial el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica.-

                                   Esto se advierte claramente en Toller que reconocen la exigibilidad de una adecuación a la verdad en materia de informaciones  pero niegan todo tipo de exigencias al tratar sobre otros contenidos expresivos.-

                CONSECUENCIAS DE ESTE SUPUESTO

              Las mismas se hacen evidentes del simple relato de los fines en orden a  los que se encuentra protegido el derecho de expresión conforme expresamente lo admite el  doctrinario en análisis , , que reclama su respeto por ser la libertad de prensa, ordenada a la verdad un medio para lograr que el ciudadano se autogobierne y no podrá hacerlo  si carece de información y formación verdadera.-         

             La parcial exigencia de adecuación del derecho de expresión a la verdad (solo comprensiva de informaciones) deriva en que  no se advierta como necesaria su exigibilidad en ámbitos expresivos que no sean aquellos en los que se transmiten hechos comprobables empíricamente, confusión de la que hacen uso los medios de comunicación masiva para difundir con fines únicamente comerciales, una serie de expresiones que  si transmiten información  pero que lo hacen bajo el ropaje de ideas, opiniones o simples expresiones artísticas ( porque aparentemente una propaganda, o  serie de T.V. es una expresión artística de entretenimiento  o una idea  u opinión y como tal no puede serle requerida su adecuación a la verdad)  que en su gran mayoría el público capta el mensaje, lo recibe y  no cuestiona su contenido aceptándolo por cierto, máxime si se lo transmite de modo imperceptible como ha ocurrido en los últimos años  con el consumo de cerveza por los jóvenes, quienes  gracias a la propaganda que transmite su consumo vinculado a la juventud y al éxito comenzaron a beber dicha bebida de manera inusualmente descontrolada, casi sin precedentes en ese aspecto.-

                 Esto que se afirma  es comprobable por la simple percepción de la realidad, ya  que el modo natural en el que el Ser Humano aprende muchas cosas  es viéndolas, oyéndolas o leyéndolas aún cuando no sean informaciones sobre hechos. Si esto es cuestionado, pregúntense por que motivo los programas de  computadora en la versión “windows”  utilizan tantos íconos para transmitir la información de manejo de los mismos, o los carteles y señales en los caminos, que transmiten información al conductor.-

                           Por esta razón la despreocupación  casi temeraria por la verdad de la información contenida en las ideas  que se presentan de  diversos modos, a veces de simple entretenimiento, genera erróneos  pensamientos ante la exhibición como “buenas”  de conducta deplorables,  sin aportar además criterios de discernimiento suficiente en orden a promover el diálogo o comentario que produzca el crecimiento del pensamiento en la personas, y no se advierte por que motivo deban estar exentas de  control previo y aún administrativo a su difusión si la idea que transmiten es nociva a las conciencias de las personas menores o adultas.- Tampoco encuentra fundamento alguno la omisión de responsabilidades ulteriores o del derecho de réplica que la doctrina sistemáticamente considera improcedente frente a ideas u opiniones.-

                        En este sentido vemos que el Diccionario Enciclopédico Espasa Calpe- Tomo 30- al definir el término “verdad” manifiesta: “Conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente.” Vale decir que la verdad tiene que ver con un proceso mental y los hechos, informaciones, ideas y opiniones  contribuyen a formarlo, por lo que no existe razón alguna para excluír a éstas expresiones de las exigencias necesarias para que lo transmitido pueda ser un derecho y no el simple ejercicio de una libertad con la que se pueda iluminar o  llevar confusión al público en la materia que fuese.-

              Como lo manifestara el Arzobispo de Resistencia –Chaco Monseñor Carmelo Juan Giaquinta  en las Jornadas de Medios de Comunicación Social Realizadas los días 21 y 22 de Agosto de 1999 en Resistencia, Chaco. “No siempre la prensa lucha por la libertad de pensamiento. Esta es la lucha por la búsqueda de la verdad, para vivirla y compartirla. Esta libertad es anterior a la de la prensa y el fundamento de la misma. La primera es un fin, y ésta última, un medio a su servicio.-“

                         Si admitimos que  el derecho es conducta jurídica debida  y ordenada a un  fin,  la aspiración de conocer la verdad no puede separarse del fin del  Derecho de expresión  y no existen fundamentos razonables para permitir que se transmita cualquier idea libremente bajo la supuesta protección de un derecho, que deja de serlo cuando su ejercicio violenta el fin para el cual ha sido elevado a tal categoría por el ordenamiento jurídico.-

                 El respeto a la verdad es por lo tanto condición indispensable e inexcepcionable del ejercicio del derecho de expresión  sea cual fuere el modo en el que es ejercido, es decir si a través de ideas, informes, opiniones, arte, etc., y aún cuando se esté opinando sobre la conducta de funcionarios públicos en donde el desprecio por el desconocimiento de la verdad no puede ser evaluado como ajeno al derecho de expresión, sin perjuicio que en cada caso se analice en forma prudencial si lo  expresado  ha sido o no afirmado en forma temeraria respecto de las responsabilidades de  las conductas de quienes difunden .-

     CONCLUSION:

De lo hasta aquí señalado, se puede advertir con claridad que mas allá de las críticas que se pueden formular a su postura que no es este el ámbito para hacer un disentimiento razonado como corresponde a una obra de la envergadura de la de Toller, podemos razonablemente concluír que aún cuando podamos disentir con el modo y la extensión del control de expresiones a las que alude el Dr. Toller,  compartimos con el distinguido autor  que la exigencia de adecuación del derecho de expresión , en el caso de Toller solo abarcativo de informaciones y de acuerdo a la postura que sustentamos de todo tipo expresivo, permitiendo al Estado  cumplir con los cometidos básicos a él asignados en  la Constitución Nacional, sin que esto signifique un desprecio por la importancia de la expresión o de la Opinión Pública.-

                         Todo lo contrario, informar no es lo mismo que formar o deformar. Y los Medios Masivos al ejercitar el derecho de expresión de manera contraria al principio de verdad encubriéndolo bajo el ropaje de diversión, entretenimiento, o publicidad, en realidad deforman la capacidad de discernir del ciudadano aún desde la mas tierna infancia, llevándolo a aceptar como correctas conductas francamente detestables, como ser por ejemplo, sin abundar demasiado y con el único fin de poner en evidencia a que nos referimos,  el fácil uso de la violencia como medio de resolver hasta los mas mínimos conflictos, el consumo indiscriminado  y sin límite de alimentos con alto contenido calórico que tiene graves consecuencias dañinas para la salud de la población en general, y por el otro les proponen modelos de imagen personal para cuya obtención deben ser sacrificados los más elementales requerimientos alimentarios generando gran frustración en la juventud, sobre todo adolescente, que considera que acudiendo a mayor consumo de alimentos dietéticos podrá lograr el tan mentado hito.-

                    Los Medios Masivos de Comunicación  por la confusión señalada en breve esbozo y en otros aspectos que no podemos abundar en éste trabajo se atribuyen prerrogativas no asignadas ni en la Constitución ni en los Tratados Internacionales, ya que Deforman la capacidad de discernir del ciudadano, que ante la confusión y multiplicación de informaciones proporcionadas bajo el ropaje de ideas, carece de elementos de discernimiento para ejercer el control de las funciones del Estado, objetivo para el cual tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que ha sido incorporados a la misma .-

                     De lo manifestado podemos afirmar sin temor a equivocarnos que el Derecho de Expresión debe ajustar su ejercicio al principio de verdad  en todo tipo de contenido expresivo, debiendo el Estado adecuar su conducta para preservar el respeto de éste principio ordenado al principio de justicia que manda la prohibición de dañar en todos los aspectos de la vida comunitaria.-