EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LA DOCTRINA DE CIELOS ABIERTOS

“Debe abandonarse un régimen internacional asfixiante e ilegítimo que, bajo la apariencia de una legalidad convencional, avanza contra el orden verdadero de los estados; en cambio, debe declararse nuevamente la vigencia del orden jurídico-natural, como única instancia normativa válida”.  MOENIA II, Editorial

 

por  RAMÓN MARÍA CABRIZA

 

 

El Estado, cuyo fundamento racional se halla en la sociabilidad natural del hombre, es una “unitas ordinis” que se realiza mediante la pluralidad de elementos que componen el todo y la autoridad unificadora y soberana, en orden a su fin directo e inmediato, el Bien Común, que consiste en la perfección concreta de la vida social, a saber, la realización de sus específicas posibilidades perfectivas.

La realización del bien común temporal pone a cargo del Estado “una política que, teniendo en vista el orden, la coordinación y el servicio, promueva un ambiente favorable al desarrollo de las actividades particulares...”[1]. El apartamiento de este orden conmueve los pilares donde se asienta la sociedad, ya que pone en peligro la tranquilidad, la seguridad y la existencia de aquélla.[2].

Política internacional y comercial: La política internacional es la que realiza el Estado para lograr, en el orden exterior, los objetivos políticos de la Nación. Es una forma de exteriorización del derecho de independencia y se funda en la necesidad del Estado de preservar su estructura política y afirmar el logro de sus propósitos políticos, económicos o sociales, dentro de la comunidad internacional. Su realización, en virtud de un criterio independiente, importa interpretar su más alto grado de soberanía. En tanto que las grandes potencias han sabido realizar, apoyadas en la fuerza, una política internacional definida, constante y uniforme, las pequeñas han debido supeditar generalmente la suya a los intereses de aquéllas. De ahí el imperativo de arbitrar, en lo posible, una política internacional beneficiosa para los intereses y aspiraciones nacionales.

La política comercial internacional es aquella que realiza el Estado para conducir en forma ventajosa su comercio exterior. Tiene por función la defensa de los productos nacionales en el mercado interno contra la competencia de los productos extranjeros. Su eficacia depende tanto del criterio adoptado como de las condiciones económicas internacionales. Se origina la política comercial en la necesidad del Estado de resguardar su propia economía frente a las economías de los demás. El comercio internacional está supeditado, en cada país, a un tratamiento instituido unilateral o convencionalmente (en su gran mayoría) que se apoya en determinadas cláusulas:

1.- comercial (cláusula de establecimiento): atribución de libertad de comercio y /o status legal para los nacionales extranjeros. Favorece, por regla general, la expansión del comercio de las grandes potencias en países nuevos o atrasados con la obtención de ventajas.

2.- nacional (cláusula de paridad): equiparación, en materia de libertad y ejercicio del comercio y actividades anexas, de la situación de los extranjeros a la de los nacionales. Es un ejemplo el tratado anglo-argentino de 1825. Hay excepciones que  reservan ciertas profesiones y actividades, por motivos de conveniencia y seguridad, a los propios nacionales, como por ejemplo los vuelos internos o de cabotaje.

3.- internacional (cláusula de la nación más favorecida): extensión de todo favor, beneficio o exención concedido o que concediere uno de los contratantes a un tercero, al otro contratante. Propende al fomento del comercio internacional mediante la generalización de las ventajas concedidas. Por su forma, la cláusula es incondicional cuando dichas ventajas se extienden inmediata y gratuitamente, o condicional si supedita dicha extensión a la gratuidad u onerosidad de las ventajas acordadas; unilateral, de ser concedida por una sola de las partes a la otra, o recíproca, caso de concesión mutua.; general o ilimitada, según la amplitud de materias sujetas a su aplicación. (aduana, navegación, industria, ejercicio del comercio, profesiones liberales, etc.). 

4.- preferencial (cláusula de reciprocidad): las ventajas concedidas tienen carácter exclusivo y no se extienden gratuitamente a los terceros. Se equipara a la cláusula condicional de la nación más favorecida. Se funda en que no presumiéndose la gratuidad de las prestaciones, a todo favor corresponde una compensación equivalente.[3]     

Importancia de la aviación: La enorme importancia que la aviación civil, ya sea comercial, de turismo, deportiva, etc., tiene en sus aspectos político, militar y económico, justifica la intervención del Estado con el fin de promover su desarrollo[4].

 La aeronáutica comercial comprende dos actividades, el transporte y el trabajo aéreo. El transporte aéreo constituye el eje central de la aeronáutica comercial. Comprende el de personas, que es el más importante desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo;  y el de cosas (mercancías, equipajes y carga postal) que también reviste interés dado  el alto valor económico (v.gr. Metales preciosos, diamantes, caballos de carrera. etc.) y el carácter a veces  perecedero de la carga transportada (v.gr. flores, alimentos, etc.) que justifican en razón de la rapidez el costo[5].

Vital es la  importancia que tiene el turismo para el desarrollo económico nacional y es clara la estrecha relación que esta actividad económica tiene con el transporte aéreo tanto de cabotaje como internacional.

El trabajo aéreo, comprende a la fotografía aérea en todas sus especies, la aerocinematografía, la publicidad aérea, inclusive los vuelos de demostración y propaganda, la aviación sanitaria, la geográfica, la inspección aérea, la vigilancia realizada mediante aeronaves, las operaciones vinculadas con la minería y especialmente con la exploración y explotación petrolíferas. La incidencia del trabajo aéreo en el área de las explotaciones rurales es enorme y significa un aumento en la producción y una disminución en los daños sufridos en las haciendas y cultivos de todo tipo, cereales, plantas frutales, especies forestales, control de insectos, la preparación de la tierra mediante fertilizantes, y mejoradores del suelo, la siembra, la aplicación de herbicidas e insecticidas, el control de las plagas de las plantas, el combate contra la maleza y la producción de lluvia artificial.[6]

Principio de reciprocidad: El llamado principio de reciprocidad o cláusula bajo condición de reciprocidad consiste en el otorgamiento de ciertos beneficios a una nación extranjera a cambio de que ésta otorgue igual beneficio. La reciprocidad puede ser material o formal. Es material si además de plasmarse en el texto del acuerdo puede darse en forma fáctica conforme la realidad económica del país beneficiado. Es formal si solamente se plasma en la letra del acuerdo sin que necesariamente se den las condiciones de hecho para el cumplimiento del mismo. La reciprocidad formal es la que da el fundamento jurídico a la doctrina que es objeto del estudio de la presente ponencia.   

 En el derecho internacional privado se basa en la utilidad recíproca o “comitas gentium”. Esta tiene su origen en el siglo XVII, en Holanda, con la Escuela flamenco-holandesa del siglo XVII, cuyo principal mentor fue Ulrico Huber. La misma da el fundamento utilitario del derecho internacional privado.

En el derecho internacional público no debe confundirse la cortesía internacional, conjunto de usos seguidos simplemente a título de conveniencia y por razones de comodidad, ya que, a diferencia de la regla consuetudinaria, el uso fundado en la cortesía no obliga jurídicamente al Estado que lo observa. De ello se desprende que únicamente la violación de una regla obligatoria engendra la responsabilidad internacional del Estado, en tanto que el incumplimiento de una práctica de cortesía sólo produce el efecto de complicar las relaciones internacionales, pero no obliga a ninguna reparación por parte del Estado al que es imputable aquel incumplimiento.

Cada Estado puede llevar a cabo discrecionalmente aquélla política comercial que considere más conveniente, ya sea por la libertad de comercio, por una amplia autarquía o por un sistema aduanero proteccionista. Cada Estado puede, además, decidir libremente si el comercio exterior será realizado por empresas privadas o, por el contrario, se lo reservará para sí (monopolio del comercio exterior).

En la práctica la autonomía de la política comercial de los Estados se halla limitada por tratados bilaterales de comercio. En estos tratados suele encontrarse la cláusula de nación más favorecida, por la que los signatarios se conceden recíprocamente aquellos derechos que hayan otorgado a un tercer Estado o que puedan concederle durante el tiempo de validez del tratado[7].

El principio de reciprocidad en el derecho de los tratados reviste vital importancia para nuestro ordenamiento constitucional. Desde la reforma del texto constitucional del año 1994 a los tratados de integración se les otorga jerarquía constitucional bajo condición de reciprocidad. La imposición de este límite constitucional para la cesión de competencias a las organizaciones supra-estatales se inspira en una cláusula similar a la de la Constitución Griega que prescribe que las limitaciones al ejercicio de la soberanía estatal resultan válidas “sobre la base del principio de igualdad y en condiciones de reciprocidad” (artículo 28.3). Se ha dicho que las ideas de igualdad y reciprocidad no son sinónimas ya que mientras las primera hace referencia a la posición de los Estados “en el seno del ente supranacional como organización (aspecto estático) la reciprocidad, sin embargo, se conecta con el sometimiento de la eficacia de los actos y las normas a la condición de que desplieguen también sus efectos en el resto de los Estados (aspecto dinámico)”[8].

Cielos Abiertos: El concepto de los cielos abiertos, que en el fondo es la variante aeronáutica de lo que hacían los buques ingleses y holandeses comerciando monopólicamente por el mundo durante los siglos XVIII y XIX, surgió a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando Estados Unidos, el nuevo monopolio, buscó colocar su producción de bienes y servicios aeronáuticos en todos los cielos del mundo. La oposición de Gran Bretaña en la Conferencia de Chicago (1944) llevó al sistema de acuerdos bilaterales que hoy funciona, que nació con el acuerdo de Bermudas de 1947 y se caracteriza por regular la oferta para evitar competencias desiguales.

El mundo aerocomercial funcionó a partir de mediados del siglo pasado sobre dos bases generales, acuerdos bilaterales para el tráfico internacional y exclusividad de cada nación para su tráfico doméstico, pero es de destacar que los Estados Unidos (y algunos otros países en casos más puntuales) nunca aceptaron esta filosofía y trataron de inmiscuirse de modos muy diversos en el tráfico de otras naciones, siempre manteniendo un sistema rígidamente regulado dentro de sus fronteras.    

Política aerocomercial: La ley Nº 19.030 de política aerocomercial. es claramente antiaperturista, y está pensada para proteger a las empresas nacionales. En su artículo 1º de la ley dice:

“La República Argentina adopta como política de transporte aéreo de carácter comercial la que se determina en la presente ley, para regular esa actividad en todos sus aspectos, tanto con relación a los servicios internacionales como internos, manteniéndose la adecuada coordinación con las que se establezcan para los otros medios de transporte, conforme todo ello con los superiores objetivos de la  Nación.”

A partir de lo prescripto en la presente norma corresponde considerar:

1.- la ley nacional ordena la política de transporte aéreo interno o de cabotaje y la de transporte internacional.

2.- la misma toma como principios rectores los superiores objetivos de la Nación. Los mismos los encontramos plasmados en la Constitución Nacional, tanto en su Preámbulo como en su articulado. En cuanto al Preámbulo del Alto Texto podemos decir que éste condensa las decisiones políticas fundamentales de la Nación, entre las cuales, nos interesan dos, a saber:

a)Constituir la unión nacional: dado que por medio de una política aérea interna, y a través del fomento de aeroclubes se logra la unión de los poblados más recónditos de nuestra geografía, especialmente los más australes.

b) Promover el bienestar general: que es tender al Bien Común Político; la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el bienestar general del preámbulo coincide con el Bien Común de la filosofía Clásica. Este bienestar contiene a la prosperidad, al progreso, al desarrollo, con todos sus ingredientes materiales e inmateriales que abastecen la buena convivencia humana social. Entre los ingredientes materiales podemos contar a la aeronavegación que como se expuso “ut supra” es fuente de riqueza,  genera ingreso de divisas y puestos de trabajo para nuestro país.

Como sostiene Alfonso Santiago (h) “el artículo 75 inc. 18º de la CN, contiene parte del programa de gobierno que el Poder Constituyente encomendaba al gobierno federal y de modo especial al Congreso de la Nación. Postula este inciso una concepción del Estado como activo promotor del Bien Común. Junto a reconocer los derechos individuales y a dar una amplia protección a las libertades económicas en el artículo 14, la Constitución encarga al Gobierno nacional adoptar todas las medidas necesarias para proveer a la prosperidad general del país y al adelanto y progreso de las provincias. El Estado diseñado en la Constitución no responde en modo alguno a un  modelo abstencionista, sino que está comprometido activamente en la obtención del Bien Común.

Este inciso ha tenido una gran importancia política y jurídica. Desde el punto de vista político, fue la guía que inspiró los programas de los gobiernos progresistas de la segunda parte del siglo XIX, lográndose a través de ellos una poderosa transformación de nuestro país en todos sus aspectos. Lo programático y normativo se transformó en algo real y efectivo. Desde el punto de vista jurídico, esta cláusula fue el fundamento invocado por el Estado Federal para extender su ámbito de actuación frente a las autoridades provinciales. Desde su origen, la Corte Suprema tendió a darle una amplia interpretación a esta cláusula señalando el carácter ilimitado de los medios a través de los cuales el Estado federal puede promover lo que considere que hace a la prosperidad del país[9][10]. La ley 19030 es claramente una muestra de ello.

En su artículo 3º encontramos la “ultima ratio legis”, puesto que  dice: “En el orden interno continuará asegurándose la vinculación aerocomercial entre puntos del país mediante servicios de transporte aéreo estatales, mixtos y privados, exclusivamente de bandera nacional”.

Lo ordenado por este artículo tiene como fin la vinculación aérea entre los distintos puntos del país. Reviste vital importancia para el turismo, para el equitativo desarrollo de las diversas regiones del país. Es necesario que sea efectuado por aeronaves de bandera nacional, dado que las empresas extranjeras, al no encontrar el esperado rédito económico, omitirían rutas aéreas necesarias para la concreción de los fines del texto constitucional, y crearían un monopolio comercial odioso. 

En la misma línea del ordenamiento precitado, el Código  Aeronáutico,  en su artículo 97 dice: “La explotación de servicios de transporte aéreo interno será realizada por personas físicas o sociedades comerciales que se ajusten a las prescripciones de este Código. Las sociedades mixtas y las empresas del estado quedan sujetas a dichas normas en cuanto le sean aplicables. Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o correspondencia en la República Argentina, para su transporte a otro punto del país. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, por motivos de interés general, podrá autorizar a dichas empresas  a realizar tales servicios bajo condición de reciprocidad”.

La reserva del tráfico aéreo de cabotaje, establecida en la segunda parte del artículo a favor de las empresas nacionales, sigue la orientación fijada invariablemente por nuestro país y es concordante con la prescripción del artículo 7 del Convenio de Chicago[11].           

En una carta al Embajador argentino en Washington, el Profesor Ferreira la ha definido de la siguiente forma: “La política  argentina en materia de aeronavegación está fundada  sobre los principios de soberanía e igualdad de las naciones, y significan un paso de lo inorgánico a lo orgánico en las relaciones internacionales. Asimismo, concuerda con los de la Convención de Chicago (1944), donde triunfó el principio inglés de ‘orden en el aire’ que se contraponía con al de la ‘libertad del aire’ sostenido por otras delegaciones (EE.UU.), y esto como un medio para terminar con la competencia antieconómica y ruinosa que se hacían las empresas particulares, que, más que entre ellas, era en el fondo una competencia entre naciones a través de las subvenciones y privilegios que se otorgaban a aquéllas. La República Argentina no invoca la libertad sino la Justicia en las relaciones internacionales, sabiendo que para que la libertad produzca la justicia es condición necesaria que haya igualdad de medios y se respete el derecho de los demás.”[12]

Doctrina Ferreira: El Dr. Ferreira expuso su doctrina en el año 1946. Ella define por un lado la política aerocomercial argentina, pero a su vez, ofrece un sistema ordenado para todos los países del mundo. Parte de la base de que todos los Estados deben tener la oportunidad de hacer transporte aéreo, porque ello no es otra cosa que la aplicación de la igualdad de derecho entre los pueblos. La Convención de Chicago sustenta ese fundamental principio, al establecer que cada Estado contratante debe tener la oportunidad equitativa de explotar servicios de transporte aéreo. Esta afirmación nos recuerda algunas palabras de Lissitzyn, en el sentido de que el transporte aéreo por su naturaleza, ha sido destinado a ser principalmente  un instrumento de la política nacional, mas que un campo para las empresas comerciales. El derecho de los Estados para sostener por lo menos una línea aérea internacional es pues de vital importancia en este sistema.

Sentado este criterio, relativo a los derechos de todos los Estados, Ferreira afirma que cada uno de ellos no puede ni debe disponer sino de su propio tráfico aéreo. Es decir, que se sustenta la idea de la propiedad del tráfico aéreo, que tendrían los Estados sobre aquel que se origina en su territorio, puesto que es el fruto de la actividad y trabajo de sus habitantes.

Ferreira introduce dos conclusiones que deben citarse conjuntamente. Ellas son las que se refieren a que:

a) el tráfico de nación a nación es una unidad en su comercio mutuo,

b)ese tráfico debe ser repartido equitativamente entre los dos Estados que lo producen y que contratarán bajo el concepto de reciprocidad.

La distribución de ese tráfico, que es riqueza y muy significativa por cierto, nos lleva en principio a  una división del mismo por partes iguales entre los dos Estados referidos. Decimos en principio porque lo que  quiere reconocerse es el derecho de cada Estado a su parte en el tráfico que se distribuye, pero ello no niega la posibilidad de que el estado titular de esa parte, negocie la misma dentro de diversas modalidades y a cambio de ventajas proporcionales.

Concluimos este punto con  las palabras del Dr. Perucchi quien dice que: “ Dentro del concepto de latinoamericano para una convivencia de respeto y de paz, se han reunido a través de los años, valiosas doctrinas que sustentan un alto modo de vivir. Ellas se refieren en particular a la Doctrina Calvo, que ofrece la solución pacífica a los diferendos entre los Estados Americanos; a la Doctrina Drago, sobre cobro compulsivo de las deudas entre los estados y la no ocupación territorial; a la Doctrina Tobar, sobre no reconocimiento de gobiernos de hecho; a la Doctrina Estrada, sobre la eliminación del reconocimiento de los gobiernos considerándolo como práctica denigrante; a la Doctrina Bernardo de Irigoyen, sobre la nacionalidad de las sociedades y otras más. Ellas sostienen una cultura avanzada, e interpretan el espíritu del nuevo mundo. La Doctrina Ferreira que yo llamaría “del ordenamiento del transporte aéreo internacional” se incorpora a ellas, robusteciendo ese espíritu de paz y respeto, que las anima”[13]. 

La globalización: Mons. Héctor Aguer sostiene que “el fenómeno de la globalización, sus características y sus límites, no ha sido aún satisfactoriamente definido. Podemos intentar, sin embargo, una descripción aproximada. Se trata de una interconexión financiera, económica, social, política y cultural, acelerado por la facilidad de las comunicaciones y especialmente por la incorporación institucional de tecnologías de información y comunicación. Este proceso se verifica en el contexto de una victoria política del capitalismo y cuando en el orden cultural parecen eclipsarse las ideologías y arrastrar en su caída a los grandes ideales. El proceso en cuanto tal encierra un potencial considerable para fomentar el  bienestar económico y promover relaciones más humanas; induce cambios que, por ahora, acrecientan la exclusión de regiones, comunidades y culturas enteras.

En el orden económico se vienen registrando desde mitad de los años 70’ cambios pronunciados en las formas de producción. La desmaterialización de los productos, por influjo de los criterios consumistas, hace que el valor agregado dependa más del diseño, la imagen y la marca que de los mismos componentes materiales. De allí que en las empresas cobran papel predominante los conocimientos organizativos, la idea original y la apreciación del movimiento comercial. También hay que señalar en este campo la desnacionalización provocada por la división internacional de los procesos productivos. Como consecuencia, se torna crónico el desempleo, aumenta la precariedad laboral y social y crece la desigualdad de los ingresos. El capital, cuya propiedad se ha hecho compleja y cada vez más anónima, se aleja de los procesos productivos. La desconexión de los mecanismos financieros respecto de la economía real somete el conjunto de la actividad económica al imperio del dinero y promueve la internacionalización de la usura.

El Estado ha perdido autoridad como agente de la política económica y ya no controla plenamente las variables macroeconómicas básicas. El fenómeno de la globalización ha puesto en evidencia una subordinación antinatural de las políticas nacionales a la economía dineraria dirigida desde los centros financieros internacionales, cuando el fenómeno mismo debería situarse bajo una autoridad capaz de velar equitativamente por el bien de todos. Hoy comúnmente se habla de la crisis del Estado-Nación. Ulrich Beck, un estudioso del tema, define la época actual como una segunda modernidad, caracterizada por el desarrollo de estructuras supraestatales de regionalización, la revalorización de unidades políticas subestatales y la creación de comunidades virtuales fruto de la globalización de relaciones entre personas y grupos que o son contenidas ya por los límites de los Estados ni se valen de su mediación.

Se insinúa una nueva división social entre aquellos que han logrado integrarse al mundo globalizado y los que resultan excluidos: áreas geográficas, barrios de ciudades del mundo y grupos sociales enteros. Si puede consentirse un rasgo de ironía en un asunto tan serio, hay que  decir que la globalización implica la existencia de globalizadores y globalizados. En el mismo tono, Robert Solow, premio Nobel de Economía, exclama: ‘¡ Ah, sí, la globalización! Es una maravillosa excusa para muchas cosas’”[14].   

Consecuencias: Esta doctrina atenta tanto contra el bien común político como contra el bien común internacional. El contenido del bien común político se integra con bienes intrínsecos (son los que responden a las inclinaciones naturales del hombre, inferiores y superiores) y extrínsecos (son los bienes materiales, económicos, extraeconómicos y los económicos que tienen un relieve primordialmente cultural). Los denominados bienes extrínsecos económicos de interés fundamentalmente cultural son los caminos, las comunicaciones, los puentes, los ferrocarriles, las aeronaves y demás medios de transporte[15]. La doctrina de cielos abiertos otorga una“igualdad”-jurídica y no económica- a las empresas  extranjeras en detrimento de las empresas nacionales, tanto públicas como privadas, provocando así su inviabilidad económica.  En consecuencia se impide que las empresas de capital nacional, y los recursos humanos nacionales, se apliquen a la explotación de  dichos bienes con el consiguiente menoscabo del Bien Común.

Es comúnmente aceptado que hay un bien común internacional como fin a conseguir o en parte, relativamente, conseguido, por los hombres de todo el orbe constituidos en los distintos Estados. Porque aunque el Estado en principio se basta para procurar o gestionar la perfecta suficiencia de vida, ésto no significará que el Estado lo haga solamente con sus propios medios. Es decir que cada Estado necesita de los demás para procurarse de los otros lo que en sí mismo no tiene. Y además se ve como conveniente y adecuado a la perfección de los hombres el conocimiento y el intercambio con los demás, es decir la plenitud como indicio de socialidad, como lo subrayaba Francisco de Vitoria (De los Indios. Relección Primera)[16]. Desde este punto de vista la doctrina de cielos abiertos atenta contra el derecho de libre navegación de los estados “débiles” y, con ello, contra la concordia internacional.

El mito de la libertad de comercio: Una de las máximas del liberalismo económico es la libertad de comercio y la inconveniencia del proteccionismo para el crecimiento de las naciones en desarrollo.

 Según Adam Smith, mentor de la escuela liberal, una “economía libre” implica la ausencia de una autoridad que establezca una jerarquía de necesidades y la asignación de recursos para satisfacerlas. La economía libre ha demostrado según sus sostenedores, la posibilidad de conciliación del orden con la libertad, vale decir, del funcionamiento armónico y progresista del sistema económico, dentro de un clima de libertad económica individual amplísimo regido exclusivamente por el “afán de lucro”. Sin embargo, todos los excesos que fueron siendo posibles dentro de tal sistema, a medida que la acumulación de capital y la consolidación de la gran empresa fueron plasmándose, correlativamente al avance de la revolución industrial y tecnológica, a partir de comienzos del siglo XIX, pusieron en evidencia muy pronto que la libertad económica individual y empresaria – sin frenos morales y políticos – pasaba a ser un postulado meramente teórico y de valor nominal, que sólo favorece al financista y al monopolio[17].

Desde hace ya varios años EE.UU. propone a los países del “tercer mundo” que abran los cielos, a sus compañías, bajo condición de reciprocidad. Ante este planteo cabe preguntarse: Siendo el mercado aéreo norteamericano  económicamente más poderoso que el local, ¿qué posibilidad tienen las empresas nacionales de subsistir en el país?, y, ¿qué posibilidad tienen de triunfar en un mercado tan competitivo como el de Norteamérica? Ante los siguientes interrogantes cabe rescatar las palabras de Roberto Roth: “La fe en la libertad de competencia es excelente – si uno va a ganar la puja. Cuando todas las condiciones objetivas indican que la empresa de capital propio sucumbe ante la del capital extranjero, mantener la fe en el principio equivale al suicidio”[18].           

Conclusión: Tras el estudio de la doctrina de cielos abiertos llegamos a las siguientes conclusiones: 

1.- El principio de reciprocidad,  a la luz del derecho natural, no es malo en la medida que dicha reciprocidad sea real y efectiva conforme lo señala el Prof. Dr. Enrique Ferreira.

2.- En materia de acuerdos bilaterales debe tenerse en cuenta las condiciones socio-económicas de las partes para determinar el tipo de reciprocidad que fundamenta al acuerdo. Cabe destacar que similares consideraciones son aplicables al Acuerdo de Amistad, Navegación y Comercio con Gran Bretaña de 1825, y el Acuerdo de Cooperación Espacial celebrado con EE. UU. durante la década de 1990-2000.                      

3.- La materialización de la doctrina de los cielos abiertos agravará más la crisis que atraviesa el sector aeronáutico. Igualmente la devaluación ha quitado todo atractivo económico al mercado aéreo local.

4.- Asimismo se evidencia el poder hegemónico mundial que no se condice con el recto orden que exige el legítimo desarrollo de los pueblos. El Catecismo de la Iglesia Católica, en  su artículo 2439 dice que “las naciones ricas tienen una responsabilidad moral grave respecto de las naciones que no pueden, por si mismas, asegurar los medios de su desarrollo, o las que han sido impedidas de realizarlo por trágicos acontecimientos históricos. Es un deber de solidaridad y de caridad; es también una obligación de justicia, si el bienestar de las naciones ricas procede de recursos que no han sido pagados con justicia”[19].

Hace treinta años, en el caso “Swift-Deltec” la sentencia situó el problema que suscitaba ese litigio, centrado en la extensión de la quiebra de una sociedad controlada, a su controlante del exterior,  en el nivel de las exigencias del bien público o Bien Común. Por eso aquel decisorio recordaba las palabras de S.S. Paulo VI: “Bajo el impulso de los nuevos sistemas de producción, están abriéndose las fronteras nacionales  y se ven aparecer nuevas potencias económicas, las empresas multinacionales, que por la concentración y la flexibilidad de los sistemas de sus medios pueden llevar a cabo estrategias autónomas, en gran parte independientes de los poderes políticos nacionales y, por consiguiente, sin control desde el punto de vista del Bien Común”[20]. Son expresiones de mayo de 1971, algunos meses antes de la sentencia declarando la quiebra de Swift. Unos meses después en Santiago de Chile, en abril de 1972, en la tercera reunión de la UNTAD., el delegado pontificio, Mons. Ramón Torrella Cascante, después de repetir esas palabras de Paulo VI, agregaba estas otras: “Nadie ignora el poder de estas grandes sociedades multinacionales. Son amplios imperios privados que escapan, en gran parte, a los poderes políticos nacionales e internacionales. Dado que su importancia es evidente para todos, ¿no sería conveniente examinar con cuidado sus conductas y construir un marco que orientase y controlase sus actividades en consideración al bien de todos? ¿no es posible a ese nivel un acuerdo entre las naciones?”[21]. Obviamente, las exigentes expectativas del delegado pontificio no se han cumplido. Y sí, en cambio, se han concretado los riesgos que anunciaba Paulo VI: el bien común nacional y el bien común internacional han quedado subordinados a las finalidades de mero y exclusivo lucro inherente a estos imperios mercantiles. Su paradigma en situación límite parece ser, en estos días, la empresa Enron, quinta compañía mundial en los rankings de la revista Fortune, gigante del negocio energético planetario, cuyos activos han desaparecido “in the thin air”, en el aire sutil, como decía Shakespeare en “The Tempest”, dejando en perpleja congoja a accionistas y acreedores[22]. 

5.-  El cosmopolitismo muchas veces colonial de muchos autores, los apresura a enseñar que los pactos internacionales tienen superior valor que la Constitución, y que “en las condiciones de su vigencia” significa que aceptado el pacto el país no puede retroceder de su inserción en el nuevo orden. Dejan así de explicar la existencia del Estado que da origen a la Constitución, el propio preámbulo, las mismas cláusulas que habilitan la fuerza de los tratados y las normas constitucionales sobre la denuncia de los mismos, que siguen existiendo, artículo 75 inciso 22, segunda parte, final, de la Constitución Nacional. Una vez más, cierta especie de supuesto “derecho natural” tendiente a un orden cosmopolita influye decisivamente en la interpretación incluso deformante, del derecho positivo[23].

6.- Las naciones tienen el legítimo derecho de navegar por el espacio aéreo internacional y por el suyo propio. Este es un principio, hoy bien sentado en el derecho internacional, que tiene su origen en lo destacado por el padre Francisco de Vitoria, ya en el siglo XVI: “jus comunicationis, jus humanae societatis comunicatio”.

 

Abogado Ramón María Cabriza

Part: Charcas 3260 1º “D”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (011) 4824-8678.

Estudio: Córdoba 966 4º “C”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (011) 4322-1348.

E-mail: monchocabriza@hotmail.com

-Profesor Auxiliar de la Cátedra de Derecho Aeronáutico y Espacial de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador, a cargo del Dr. Sigfredo David Blauzwirn.  

-Profesor Auxiliar de la Cátedra de Filosofía del Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador, a cargo de la Dra. Ana María Espel.

 



[1] Bernardino Montejano. Los fines del derecho. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires 1967. Pág. 75.

[2] Discurso a los participantes en el VII Congreso Internacional de las Ciencias Administrativas., 05/08/50. Pio XII. Doctrina Pontificia. II. Documentos Políticos. Ed. BAC. Madrid 1958. Pág. 978.

[3] Moreno Quintana, Lucio M y Bollini Shaw, Carlos M. La política internacional. Revista del Instituto de Derecho Internacional. Separata de la Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Año II. Nº 9-10.  Buenos Aires. Diciembre 1949.

[4] Lena Paz, Juan A. Compendio de Derecho Aeronáutico. Ed. Bibliográfica Argentina. Buenos Aires 1959.

[5] Folchi, Mario O.; Cosentino, Eduardo T. Derecho Aeronáutico y Transporte Aéreo. Ed. Astrea 1977.

[6] Videla Escalada, Federico A. Manual de Derecho Aeronáutico. Ed. Zavalía. Valentín Alsina. 1996. Págs. 487 a 490

[7] Verdross, Alfred. Derecho Internacional Público. Biblioteca Jurídica Aguilar. Madrid 1963. Págs. 532 y 533.

[8] Cassagne, Juan C. Derecho Administrativo. Ed Abeledo-Perrot. Buenos Aires 1998. Tomo I. Pág. 162.

[9] “Atentas las atribuciones constitucionales del Poder Legislativo de la Nación, cabe la posibilidad que al reglamentar determinadas materias correspondientes en principio a la legislación común sustraiga las mismas del ámbito propio de aquella por razones de policía, fomento, prosperidad, paz social, defensa o en general de bien común. Pero siempre dicho apartamiento de determinadas instituciones del artículo 67 inc. 16 (hoy  75 inc. 18) está sujeto al control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de tales actos” (Fallos, 302:1552).   

[10] Santiago, Alfonso (h). Bien Común y Derecho constitucional. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Avellaneda Junio de 2002.

[11] Rodríguez Jurado, Agustín y  Suárez de Arnedo,  María Elma. Código Aeronáutico de la Nación y Normas complementarias. Ed A-Z  

[12] Carta del Profesor Dr. Enrique Ferreira al Embajador de la República en Washington D.C., de fecha 4 de Octubre de 1946. Citada en Perucchi, Héctor A. Vigencia de la Doctrina Ferreira (Doctrina Argentina en Derecho Internacional Aeronáutico) en los tratados bilaterales de Aviación Comercial. Fundación Casa de la Cultura de Córdoba, Córdoba 1984. Págs. 48 y 49.

 

[13] Perucchi, Héctor A. Vigencia de la Doctrina Ferreira (Doctrina Argentina en Derecho Internacional Aeronáutico) en los tratados bilaterales de Aviación Comercial. Fundación Casa de la Cultura de Córdoba, Córdoba 1984. Págs. 48 y 49.

[14] El fenómeno de la globalización. Orientaciones para un discernimiento pastoral. Intervención del Arzobispo de La Plata, monseñor Héctor Aguer, en la Asamblea Plenaria de la Comisión Pontificia para América Latina (CAL), celebrada en Roma, el 22 de marzo de 2001. AICA-DOC 550.

[15] Hernández, Héctor H. Valor y derecho. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires 1998. Pág. 148 y 149.

[16] Hernández, Héctor H. Op. Cit. Pág. 146.

[17] Beveraggi Allende, Walter. Manual de Economía Política. Ed. Macchi. Pág. 555 y 556. Buenos Aires 1984.

[18] Roth, Roberto. Los mecanismos del despojo.  El Cid Editor. Buenos Aires 1982. Pág. 24.

 

[19] Catecismo de la Iglesia Católica. Ed. Lumen. Montevideo 1992.

[20] Losada, Salvador M. Empresas multinacionales. Ed. El Coloquio. 1973. Pág. 109.

[21] Losada, Salvador M. Op. Cit. Pág. 49.

[22] Losada, Salvador M. La restitución de los depósitos bancarios y la extensión de la responsabilidad a los conjuntos económicos. Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina. Nº 12. Buenos Aires. 18 de Septiembre de 2002. Págs. 87 a 89.

[23] Hernández, Héctor H. Derecho subjetivo y derechos humanos. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires 2000. Pág. 331.