OPERACIONES DE “CAMBIO DE SEXO” QUIRÚRGICO

Por Florentino V. Izquierdo. San Francisco (Córdoba)

OPERACIÓN DE CAMBIO DE SEXO

            1.En materia de cambio de sexo sostengo que la doctrina que se ajusta al orden natural es la que niega la posibilidad de que la ciencia médica pueda hacer que una persona cambie de sexo, con la añadidura de que toda operación quirúrgica de cambio de sexo está prohibida en nuestra legislación, salvo cuando medie autorización judicial previa (ley 17.132 [1] ).

            La excepción la constituyen los casos de hermafroditismo.

            2.Esta excepción tiene como fundamento la naturaleza del hermafroditismo.

Éste se trata de un verdadero estado intersexual, en el que se encuentran recién nacidos que presentan genitales ambiguos, impidiendo una asignación de sexo en el momento del nacimiento.

            3.Hermafrodita es el “que tiene los dos sexos. //2. Dicho de una persona. Con testigo testicular y ovárico en sus gónadas, lo cual origina anomalías somáticas que le dan la apariencia de reunir ambos sexos [2] .

4.La legalidad del tratamiento quirúrgico en el hermafroditismo se sustenta en su finalidad, pues no procura el “cambio de sexo” a quien lo padece sino que su objetivo está centrado en definir su sexo sobre la base de resaltar la condición sexual prevalente.

5.Entre los antecedentes de operaciones a hermafroditas realizadas a nivel nacional puedo mencionar el caso “R.D”.

A este respecto, corresponde señalar que María Verónica Puga [3] comenta el fallo -que corresponde al Juzgado de  Primera Instancia en lo Civil, de Vigésima Nominación, de la ciudad de Córdoba-, y dice que “declara la nulidad de un acta de nacimiento, y ordena la posterior destrucción de una partida de nacimiento que consignaba respecto a una menor que al nacer fue identificada con sexo masculino, el que no se compadecía con su realidad biológica. Con posterioridad, los facultativos en la materia determinan que su verdadera identidad sexual correspondía al sexo femenino, por lo que luego de realizarle una operación fertilizante, el magistrado interviniente declara la nulidad y posterior destrucción de la partida de nacimiento perteneciente al menor D.R. y su respectivo DNI, y ordena inscribir a la menor con nuevo nombre en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba”.

Se trata de un caso de hermafroditismo, pues como dice Puga, involucra la situación de una recién nacida que, si bien fue identificada como de sexo masculino al momento de nacer, el mismo no se compadecía con su verdadera identidad sexual por cuanto presentaba virilización de sus genitales, siendo inscripta erróneamente como varón... y luego de diversos estudios genéticos, se le diagnosticó un cuadro que se describe como “Cariotipo preliminar 46 XX”, para el que se recomendó una intervención quirúrgica. La práctica se denomina “operación fertilizante” y tiene como objetivo adecuar un sexo equivocadamente asignado (masculino) por el sexo que se compadece con su verdadera identidad sexual (femenino)”.

La autora remarca que “en el presente caso, no se busca el cambio de un sexo por otro, sino que se tiende a definir aquél que se identifica como prevalente. No se altera o cambia el sexo sino que se adecua al que genéticamente le corresponde, se ayuda a definir la real y natural definición sexual que porta el individuo suprimiendo la apariencia que indujo a constatar una identidad sexual inexacta, que fue la que provoca un error en la partida de nacimiento”. 

6.Refiriéndose a las intervenciones quirúrgicas que “cambian” el sexo de las personas, Jorge Rafael Scala [4] ha dicho que es una “práctica aberrante, aún poco difundida por su elevado costo económico, y que constituye una estafa desde un punto de vista médico, ya que el sexo de una persona no solamente se configura con la apariencia anatómica del aparato genital, sino que es una realidad inserta en cada cromosoma, de cada célula del cuerpo humano, y que tiene también sus implicancias en las potencias espirituales del hombre -inteligencia y voluntad-, que configuran las diferencias psicológicas y espirituales entre ambos sexos”.

El autor diferencia la operación de “cambio de sexo” de aquella otra que se realiza en casos de hermafroditismo, diciendo que “esta práctica debe distinguirse de la “asignación de sexo”, para las personas hermafroditas; éstas presentan diversos tipos de anomalías congénitas, donde coexisten partes del aparato procreativo de uno y partes del otro sexo. La “asignación de sexo” consiste en realizar intervenciones quirúrgicas que adecuen -lo más posible-, la morfología externa de la persona, con su propio sexo real. Es destacable el hecho que la bibliografía científica no registra casos de hermafroditas homosexuales. Por tanto, no se trata propiamente de un “cambio” de sexo, sino de la “asignación” del mismo, ante una patología congénita que no resiste otra terapia, en el estado actual de avance de la medicina”.

            En cambio –precisa Scala-, las intervenciones quirúrgicas que pretenden, por un cambio anatómico externo -que no modifica la configuración íntima-, hacer una mujer de un varón o viceversa, en definitiva están creando un engendro que no es ni lo uno ni lo otro, lo que configura un abuso de la libertad individual. Este tema es similar, -aunque más aberrante-, que el de las esterilizaciones voluntarias; por tanto su solución debe ser semejante, es decir establecer penas privativas de la libertad, a los médicos que efectúan este tipo de intervenciones, y a sus ayudantes -enfermeras, anestesistas, etc.-, con las correspondientes inhabilitaciones para el ejercicio profesional”.

Cerrando la referencia al tema cita a Marina Camps Merlo, autora de “un interesante trabajo que actualiza la legislación y jurisprudencia actual al respecto, con una crítica de los mismos”, (en el que) ”concluye sosteniendo que ‘parece razonable afirmar que, en definitiva, el ser hombre o ser mujer se relaciona con dos capacidades jurídicas primordiales para el orden social: la capacidad de establecer un vínculo conyugal entre ambos y la capacidad de ejercer la paternidad y la maternidad, derivadas del anterior vínculo. Se trata de dos realidades basadas en la identidad sexual de la persona humana, que se definen en términos de relación, y que se dan dentro de la institución familiar’. [5]

            7.Atento a que se encuentra en sintonía parcial con este pensamiento, traigo a recuerdo un fallo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, España [6] : El caso “Jaime B.A.”.

            La correspondencia de situaciones se da en que la Seguridad Social valenciana únicamente cubre el tratamiento a afectados por hermafroditismo, en el que no se produce un “cambio” de sexo, sino que tiene lugar una definición de sexo para superar el entre mezclamiento que padece el afectado.

            Del fallo se desprende que, pese a que en España es posible (legal) la operación de “cambio” de sexo, el organismo asistencial de la Comunidad Valenciana sostiene que “no está suficiente probado que la operación vaya a contribuir a la curación o cesación del estado conflictivo de identidad”.

            En su resolución, el tribunal de grado ha eximido a la Consellería de Sanidad del pago de la operación de cambio de sexo a un transexual, fundándose que en el demandante existe “un problema de identidad sexual” pero no “un estado patológico” o alteraciones cromosónicas, las únicas que son financiables por la Seguridad Social.

            El llamado “Jaime B.A.” fue inscripto como de sexo masculino, pero terminó demandando a Sanidad por el pago de la operación, sosteniendo que padece “desde su infancia y pubertad un “conflicto de identidad al sentirse mujer”.

            Por ese motivo, “en enero de 1997 inició un tratamiento psicológico con  psicoterapia para esclarecer el diagnóstico de su caso, que concluyó con la confirmación de que se trataba de un transexualismo por trastorno de la identidad sexual”.

            De inmediato, al tratamiento psicoterapéutico sumó el de “la hormonoterapia desde octubre de 1997 durante dos años con el resultado de cambio del aspecto corporal –disminución del vello corporal, regresión del tamaño y consistencia testicular, desarrollo de las mamas, redistribución de la grasa corporal e inhibición de la secreción de hormonas masculinas- “sin disconfort emocional ni desistimiento del deseo de someterse a intervención quirúrgica para el cambio de sexo”.

            Luego, en mayo de 2001, la persona pidió a Sanidad que le realizara y cubriera una operación de cambio de sexo. La  Consellería de Sanidad le deniega la solicitud en dos oportunidades, por lo que recurre a la Justicia, y en primera instancia obtiene un fallo favorable. Apelada la sentencia, la Cámara, como queda dicho, modificó el pronunciamiento y denegó la cobertura.

            La nota periodística expresa que “el tribunal señala que la ley establece la exclusión de las prestaciones sanitarias de aquellos servicios en los que no hay una suficiente seguridad y eficacia clínica; cuando no esté suficientemente probado que la actividad vaya a contribuir a la prevención, tratamiento o curación de las actividades y que se trata de “meras actividades de ocio, descanso, confort, mejora cosmética entre otras”.   

            Además –prosigue la nota-, el número 5 del Anexo III del decreto  6395 excluye de las prestaciones financiables con cargo a la Seguridad Social la cirugía de cambio de sexo “salvo la reparadora de estados intersexuales patológicos”, es decir de “alteraciones cromosómicas” que sean constatables”.

            8.Como precipitado natural y lógico de cuando antecede, propongo las siguientes  

CONCLUSIONES

·        De lege lata: En la República Argentina las llamadas “operaciones de cambio de sexo” son ilegales, excepto que medie autorización judicial previa (ley 17.132, art. 19, inciso 4).

·        De lege ferenda: Si bien en materia legislativa todo es posible aunque no sea correcto, una ley que autorizara las operaciones quirúrgicas de cambio se sexo iría contra el orden natural.

·        Además, en el estado actual de las ciencias (médica, psicológica, etc.) no está probada la eficacia de las intervenciones quirúrgicas en la adecuación del sexo biológico con el psicológico. Hasta ahora, la única seguridad existente es que se trata de meras mutilaciones irreversibles de órganos de una persona.

·        En cambio, el tratamiento quirúrgico del hermafroditismo es legal, pues su objetivo es lograr la definición sexual en quien tiene sus órganos confundidos.

San Francisco, 31 de agosto de 2003.

 

 

Florentino V. Izquierdo

 



[1] Ley 17.132 (Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración):

                Art. 19: “Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones vigentes, obligados a:

                ...Inc. 4: No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial”.

 

[2] DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, XXII Edición, t. h/z, p. 1200, 2ª columna.

 

[3] PUGA, María Verónica – Efectos jurídicos de la determinación de sexo, Semanario Jurídico, t. 85, 2001 – Serie B.

 

[4] SCALA, Jorge Rafael – Matrimonio y Familia,  capítulo V, inciso e).

[5] CAMPS MERLO, Marina - Aproximación a la problemática jurídica del “cambio de sexo”, Revista Jurídica El Derecho, del 13.11.01

 

[6] EL PAIS, diario de Madrid, España, del 25 de marzo de 2003, tomado de TELEPOLIS, del 25.03.2003.