ABUSO DE LA LIBERTAD DE PRENSA : EL NACIMIENTO DE LAS HERMANAS SIAMESAS

 

por M. Inés Sosa y Geraldine Pérez Picón

 

 

 

I.- INTRODUCCIÓN.

 

                 

                      Nuestra decisión de trabajar específicamente en esta comisión sobre los límites al derecho a la información y su genérico a la libertad expresión, responde al trato que dio la prensa al nacimiento de las hermanas siamesas, hecho que ocurrió en el mes de junio de este año en la provincia de San Juan; donde los medios de comunicación, al ejercer de manera arbitraria la libertad de prensa violaron derechos de rango constitucional tales como el derecho a la intimidad, al honor, a la identidad familiar, y el interés superior del niño. Estos derechos personalísimos de los que gozamos por el solo hecho de ser personas,  en especial los niños, donde se aprecia que todas las garantías constitucionales se fortalecen mucho más por ser seres totalmente indefensos.

  Creemos que en los estados democráticos, el derecho a informar y a ser informado es uno de los pilares del sistema constitucional. Pero no se puede dejar de advertir que la libertad de prensa, bien inapreciable de la humanidad, se emplea a veces de forma abusiva, excediendo los límites de la prudencia y la decencia con fines mercantilistas vulnerando derechos también amparados por garantías constitucionales. En el caso que presentamos, pretendemos determinar cual es el límite a esa libertad de prensa y cuando el ejercicio de ese derecho ataca la intimidad de los niños.

            En principio nada autoriza a la prensa a invadir la intimidad de las personas, pero creemos que, en el ejercicio del derecho a  informar puede penetrar la esfera de intimidad de las personas sólo si existe un motivo superior que lo justifique, si hubiese en la cuestión un interés de carácter general (por ejemplo: científico, cultural o didáctico), y ello con toda la prudencia y responsabilidad que exige el desempeño de la noble tarea periodística. Sostener lo contrario sería ir en contra de la libertad de prensa. 

La libertad de prensa no autoriza intromisiones arbitrarias por el sólo capricho o voluntad del periodismo y en caso de producirse una violación al derecho a la intimidad, el afectado podrá además de exigir el cese inmediato del acto violatorio, solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que fuere acreedor, quedando en el caso de los menores de edad, el ejercicio  del derecho a réplica inocuo.

 

 

 

II.- LA SISTEMÁTICA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PERSONALISIMOS POR PARTE DE LOS MEDIOS MASIVOS.

                      

Nuestra Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño ( con la reserva de la Republica Argentina)[1] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; consideran que somos personas desde el mismo momento de la concepción. El “Derecho”  atiende a la persona desde sus derechos y  atributos de la personalidad, que son cosas distintas aunque inescidiblemente unidas, los primeros entendidos como aquellos derechos innatos del hombre cuya privación importaría el aniquilamiento o desmedro de la personalidad, entre los que se encuentra la vida, la salud, el honor, la libertad, la intimidad y la dignidad. A todos corresponde por igual a cualquier edad y aún desde la concepción. Los segundos, en cambio, considerados como aquellas calidades dependientes e inseparables de la persona, de manera que no pueden existir sino en él y ésta no puede ser sin revestir esas propiedades. Ellos son la capacidad, el nombre, el domicilio, el estado civil y el patrimonio”.[2]

Sin embargo, como personas que somos, cuando estamos en el vientre de nuestra  madre no podemos ejercer de pleno derecho la libertad de expresión, porque en esa etapa de nuestras vidas es obvio que nos es imposible expresar el pensamiento. Resulta imprescindible destacar que ¨ alguien ¨ se puede ocupar de hablar o publicar ideas o pensamientos que afecten, sin lugar a dudas, a un recién nacido. Es muy interesante observar que cuando se trata de  los derechos de los niños en los medios de comunicaciones preeminentes es, habitualmente, en el contexto del maltrato infantil, de la explotación y  de noticias sensacionalistas. Se perciben generalmente los niños con  distancia, como un reflejo de un punto flaco apareciendo en cualquiera  discusión relativa a los medios de comunicación y los derechos de los  niños.

          Este trabajo toma como eje de análisis el caso de las  SIAMESAS SANJUANINAS  nacidas el 21 de Junio y fallecidas el 10 de Julio del de este año, donde los medios de comunicación, burlaron sistemáticamente, el Derecho a la Intimidad consagrado en el Art. 19 de la C. N., el Art. 1071 bis del Código Civil, y el Art. 31 de Ley 11.723[3]; ya que el deseo de sus padres se vio expresado en la negativa de la publicación de cualquier tipo de fotografías de sus hijas, hecho que no ocurrió, ya que distintos diarios provinciales, nacionales e incluso internacionales se hicieron eco de las fotografías que salieron en la portada de los dos diarios mas conocidos de la provincia, difundiéndose las imágenes de las niñas en todos los canales de televisión, haciendo amarillismo de la noticia, llegando a herir los sentimientos y perturbando así la intimidad de la familia.

Refiriéndose a este hecho la psicóloga de la familia expreso que: “ Su preocupación actual es restablecer el vínculo afectivo entre los padres y sus hijas, afectado por la repercusión del nacimiento y por la situación especial de la que se trata” ...”La mamá  no vio a las bebés s apenas nacieron. Mi rol se desempeño en restablecer el vínculo entre la madre  y sus hijas que estaba interferido por el medio externo. Para colmo hubo un agravante: que saliera la foto de las siamesas en la primera plana del diario. Eso me pareció lamentable porque la mamá todavía no veía a sus bebés y estos ya estaban en primera plana. Es muy chocante y ninguna mamá está preparada para un estímulo tan fuerte”... a nadie le gustaría que nos golpeen  la puerta de la casa o para ir a curiosear como es el hijo de uno. Bonitos o feos los hijos son parte de la pareja, son la extensión de su propia identidad”.

Los profesionales de la salud que atendían a las siamesas, se vieron desbordados ante el asedio de los periodistas que no cesaban en su actuar sin respetar su  trabajo, se expresaban a través de comunicados oficiales manifestando lo siguiente;“Queda prohibida la difusión, de cualquier índole y en cualquier espacio y tiempo, de cualquier dato referido en forma específica al planteo médico. La información se va a seguir oficializando en la conferencia de prensa que se brinda a diario a las 11 de la mañana en la sede del Sanatorio Rawson, a cargo de las autoridades de ese centro de salud y de la obra social que ampara el tratamiento de las siamesas [4], al respecto la editorial del diario local dijo, “La movida intenta, despejar un poco la presión que están recibiendo los médicos y los padres de las bebés por parte de los medios de comunicación.[5]”; pedido que fue violado por el excesivo ejercicio de la Libertad de Prensa.

Otro punto para analizar del caso traído a examen, es una publicación efectuada en la Portada del Nuevo Diario Semanal de la Provincia de San Juan del día viernes 27 de junio de 2003, en la cual observamos “la palmera de dos brazos” monumento natural de nuestra provincia, comparándolas con la imagen de las siamesas, pretendiendo suscitar mayores interrogantes y así fomentar al debate.

 

 

Cabe poner en conocimiento del lector, que repudiamos, con vehemencia esta comparación, y que observamos con estupor, la publicación de esta noticia.

 

III.- DELIMITACIÓN DE LA COALISIÓN ENTRE LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS Y LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN.-

 

          Debemos tener en cuenta que por encima de cualquier derecho constitucional se encuentra la dignidad de la persona, quien busca siempre salvaguardar el honor objetivo (reputación o fama) como el subjetivo ( autoestima o autovaloración).

En el caso de los niños las garantías constitucionales se fortalecen mucho más, ya que se consideran seres totalmente indefensos, ya que no pueden ejercer por sí mismos sus derechos.

 Los medios de comunicación, cuando emiten información y/o imágenes sobre ellos tienen que tener especial precaución, por la particular circunstancia de vida de la infancia – adolescencia.

El conflicto que se plantea entre la publicación de imágenes de un niño en ejercicio de la libertad de prensa y la injerencia en su intimidad afectando su honor y su identidad.

El punto central por dilucidar es la tensión entre el derecho a la libre expresión e información, que goza de un lugar eminente en la Constitución Nacional y en los tratados sobre derechos humanos incorporados al texto constitucional, por  una parte y, por  la otra, el derecho a la protección de una esfera de intimidad que corresponde a todo ser humano en cuanto tal, la misma guarda estrecha relación con el derecho a la privacidad, consagrado genéricamente en el art. 19 de la Ley Fundamental, y que aparece tutelado en los tratados de derechos humanos incorporados al art. 75, inc. 22, de la Constitución (arts. 17, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y 11, párrafos 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros).

A pesar que los derechos fundamentales ya no deben ser invocados exclusivamente desde una perspectiva iusnaturalista debido a que en su gran mayoría han sido incorporados a catálogos que constituyen formulaciones de derecho positivo dotadas de autoridad, la discusión sobre la interpretación que a los mismos se le debe dar continúa siendo un tema polémico. La vaguedad de las formulaciones y la falta de consenso sobre las materias reguladas hacen que ésta  cobre vida fundamentalmente a través de la jurisprudencia que los Tribunales desarrollan sobre la materia, sin lograr evitar la discusión y el debate, ha logrado otorgarle a la polémica determinados puntos fijos a los temas discutidos.

En general los tribunales han reconocido el derecho a la intimidad aún cuando se trate de personas de vida públicas,  la Corte Suprema de la Nación, en su ya conocido fallo “PONSETI de BALBÍN, INDALIA C/ EDITORIAL ATLÁNTIDA S.A.[6]”, del 11 de diciembre de 1984, hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por la actora, extraemos para nuestra exposición algunos considerandos del voto del Dr. Bellusio: ...“Que las circunstancias fácticas de autos han sido exhaustivamente expuestas en las instancias anteriores y sólo cabe en esta instancia extraordinaria decidir si la tensión entre derechos constitucionales  se resuelve en el juicio de responsabilidad por ejercicio arbitrario o abusivo de la libertad de expresión comprensiva de la de información.  La exigencia de arbitrariedad o de abuso del derecho aparece claramente en el art. 11, aps. 2 y 3, del Pacto de San José de Costa Rica, según los cuales nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada,  en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, y toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Este principio ha sido  consagrado en el art. 1071 bis del Código Civil, que convierte en norma legislativa la tutela de este derecho fundamental del hombre y, en lo que interesa, define la conducta ilícita en estos términos: "El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad...".

En el caso de las Siamesas,  los principios del Derecho Natural deberían ser aplicados por nuestros magistrados, en el supuesto de dirimir el conflicto entre el derecho de prensa y el derecho a la intimidad; ya que todos los derechos constitucionales son absolutos, pero los mismos se relativizan al entrar en conflicto con otros derechos, en el caso examinado, el derecho a la libertad de prensa deja de ser absoluto al interferir en la orbita de derecho a la intimidad, al honor y especial el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO (la función del interés superior del niño en este contexto es iluminar la conciencia del juez o la autoridad para que tome la decisión correcta).

El derecho natural es el fundamento del derecho positivo, es decir, éste esta subordinado al natural sirviendo al ordenamiento positivo como control, límite, y además de complemento. Los principios del derecho natural se basan en la naturaleza humana y su expresión contemporánea- no única- se traduce en los derechos humanos fundamentales.[7]

 

IV.- CRITICA A LA ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS

El objetivo de las empresas periodísticas no es social, es aumentar sus audiencias para aumentar los ingresos por publicidad y de esta forma aumentar las ganancias. Como la motivación del capital es la ganancia, y los medios de comunicación responden a los intereses del capital, la noticia no es un bien social, sino una mercancía. Por eso la información es sustituida por el espectáculo, la profundidad por la superficialidad. Los profesionales dejan de lado los procedimientos éticos para pasar a obtener la noticia a cualquier costo. La competencia entre los distintos medios de difusión, en busca de lectores, oyentes y telespectadores, pasa a ser la motivación, y no los intereses de la sociedad. Y de esa forma la realidad es alterada deliberadamente para satisfacer intereses económicos, políticos e ideológicos.

En el caso de las Siamesas, se han incorporado imágenes y nombres de menores, con exposición sin prudencia profesional, con mortificación espiritual no sólo de la persona en cuanto tal sino en su relación con ellos, conducta que revela el carácter arbitrario de la injerencia en la esfera de intimidad, no justificada. La prohibición de la publicación de las imágenes, no es una censura, sino de ofrecer la oportunidad de elegir lo que se quiere ver y lo que es aceptable para cada padre de familia en cuanto a sus hijos".

 Por ello concluimos en este caso, que los limites  a la  libertad de información cuando se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y  la intimidad,  es preciso para que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que pese a ello, la soporten en aras, del conocimiento general y difusión de los hechos y situaciones que interesan a la comunidad; que tal relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinadas noticias, y reside  en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra.

 

V.- CONCLUSIÓN

 

No solo le compete a los padres proteger la dignidad y el derecho a la intimidad de sus hijos, ellos cuentan con el derecho a replica, sanciones civiles o penales cuando, de la información en cuestión, surja un daño que sea manifiesto, arbitrario, grave y serio. Además, es tarea principal del Estado, promover el bienestar social espiritual y moral del niño como así también proteger su salud física y mental, tal como lo indica el Art. 17 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Concientizar sobre los derechos de los niños y la promoción de esos derechos es un desafío para los medios. Los medios no solo deben relatar  de manera honrada, justa y precisa la experiencia de la niñez, sino que cuando se trate de las noticias, de las actualidades o del mundo complejo de los mismos, todos los profesionales de los medios, así como las  organizaciones por las que trabajan, tienen la responsabilidad de reconocer los derechos de los niños y reflejarlos en su trabajo.

 

         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFIA.

 

LIBROS CONSULTADOS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DOCUMENTOS (DIARIOS Y REVISTAS).

 

 

 

 



[1] Con relación al art. 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Rep. Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad.

[2] Rev. “ La voz del Foro”- San Juan, Junio de 2003, “La personalidad de las siamesas”, Dr. , Alberto  Bloise pag. 5

[3] Ley 11.723, Art. 31 –– El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

[4]  Diario de Cuyo del 25/06/2003. Pag12, Siguen las Repercusiones,  Comunicado de prensa que dio a conocer el Dr. Gonzalo Medina

[5] Diario de Cuyo del 25/06/2003 pag 12

[6] La causa fue una fotografía tomada al Dr. Balbín en que se encontraba internada momentos antes de su muerte.

[7] Diccionario Jurídico Espasa, Ed. Espasa Calpe S.A., Madrid 1998,  pag 322