ABUSO DE
LA LIBERTAD DE PRENSA : EL NACIMIENTO DE LAS HERMANAS SIAMESAS
por M. Inés Sosa y Geraldine Pérez Picón
I.- INTRODUCCIÓN.
Nuestra decisión de trabajar específicamente
en esta comisión sobre los límites al derecho a la información y su genérico a
la libertad expresión, responde al trato que dio la prensa al nacimiento de las
hermanas siamesas, hecho que ocurrió en el mes de junio de este año en la
provincia de San Juan; donde los medios de comunicación, al ejercer de manera
arbitraria la libertad de prensa violaron derechos de rango constitucional
tales como el derecho a la intimidad, al honor, a la identidad familiar, y el
interés superior del niño. Estos derechos personalísimos de los que gozamos por
el solo hecho de ser personas, en
especial los niños, donde se aprecia que todas las garantías constitucionales
se fortalecen mucho más por ser seres totalmente indefensos.
Creemos que en los estados democráticos, el
derecho a informar y a ser informado es uno de los pilares del sistema
constitucional. Pero no se puede dejar de advertir que la libertad de prensa,
bien inapreciable de la humanidad, se emplea a veces de forma abusiva,
excediendo los límites de la prudencia y la decencia con fines mercantilistas
vulnerando derechos también amparados por garantías constitucionales. En el
caso que presentamos, pretendemos determinar cual es el límite a esa libertad
de prensa y cuando el ejercicio de ese derecho ataca la intimidad de los niños.
En
principio nada autoriza a la prensa a invadir la intimidad de las personas,
pero creemos que, en el ejercicio del derecho a informar puede penetrar la esfera de intimidad de las personas sólo
si existe un motivo superior que lo justifique, si hubiese en la
cuestión un interés de carácter general (por ejemplo: científico, cultural o
didáctico), y ello con toda la prudencia y responsabilidad que exige el
desempeño de la noble tarea periodística. Sostener lo contrario sería ir en
contra de la libertad de prensa.
La libertad de prensa no
autoriza intromisiones arbitrarias por el sólo capricho o voluntad del
periodismo y en caso de producirse una violación al derecho a la intimidad, el
afectado podrá además de exigir el cese inmediato del acto violatorio,
solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que fuere acreedor,
quedando en el caso de los menores de edad, el ejercicio del derecho a réplica inocuo.
II.-
LA SISTEMÁTICA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PERSONALISIMOS POR PARTE DE LOS MEDIOS
MASIVOS.
Nuestra Constitución, la Convención sobre los
Derechos del Niño ( con la reserva de la Republica Argentina)[1]
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; consideran que somos personas
desde el mismo momento de la concepción. El “Derecho” atiende a la persona desde sus derechos y atributos de la personalidad, que son
cosas distintas aunque inescidiblemente unidas, los primeros entendidos como
aquellos derechos innatos del hombre cuya privación importaría el
aniquilamiento o desmedro de la personalidad, entre los que se encuentra la
vida, la salud, el honor, la libertad, la intimidad y la dignidad. A
todos corresponde por igual a cualquier edad y aún desde la concepción. Los
segundos, en cambio, considerados como aquellas calidades dependientes e
inseparables de la persona, de manera que no pueden existir sino en él y ésta
no puede ser sin revestir esas propiedades. Ellos son la capacidad, el nombre,
el domicilio, el estado civil y el patrimonio”.[2]
Sin embargo, como
personas que somos, cuando estamos en el vientre de nuestra madre no podemos ejercer de pleno derecho la
libertad de expresión, porque en esa etapa de nuestras vidas es obvio que nos
es imposible expresar el pensamiento. Resulta imprescindible destacar que ¨
alguien ¨ se puede ocupar de hablar o publicar ideas o pensamientos que
afecten, sin lugar a dudas, a un recién nacido. Es muy interesante observar que
cuando se trata de los derechos de los
niños en los medios de comunicaciones preeminentes es, habitualmente, en el
contexto del maltrato infantil, de la explotación y de noticias sensacionalistas. Se perciben generalmente los niños
con distancia, como un reflejo de un
punto flaco apareciendo en cualquiera
discusión relativa a los medios de comunicación y los derechos de
los niños.
Este trabajo toma como eje de análisis el caso de las SIAMESAS
SANJUANINAS nacidas el 21 de Junio
y fallecidas el 10 de Julio del de este año, donde los medios de comunicación,
burlaron sistemáticamente, el Derecho a la Intimidad consagrado en el Art. 19 de la C. N., el Art. 1071 bis del
Código Civil, y el Art. 31 de Ley 11.723[3];
ya que el deseo de sus padres se vio expresado en la negativa de la publicación
de cualquier tipo de fotografías de sus hijas, hecho que no ocurrió, ya que
distintos diarios provinciales, nacionales e incluso internacionales se
hicieron eco de las fotografías que salieron en la portada de los dos diarios
mas conocidos de la provincia, difundiéndose las imágenes de las niñas en todos
los canales de televisión, haciendo amarillismo de la noticia, llegando a herir
los sentimientos y perturbando así la intimidad de la familia.
Refiriéndose a este hecho la psicóloga de la
familia expreso que: “ Su preocupación
actual es restablecer el vínculo afectivo entre los padres y sus hijas, afectado
por la repercusión del nacimiento y por la situación especial de la que se
trata” ...”La mamá no vio a las bebés s
apenas nacieron. Mi rol se desempeño en restablecer el vínculo entre la madre y sus hijas que estaba interferido por el
medio externo. Para colmo hubo un agravante: que saliera la foto de las
siamesas en la primera plana del diario. Eso me pareció lamentable porque la
mamá todavía no veía a sus bebés y estos ya estaban en primera plana. Es muy
chocante y ninguna mamá está preparada para un estímulo tan fuerte”... a nadie
le gustaría que nos golpeen la puerta
de la casa o para ir a curiosear como es el hijo de uno. Bonitos o feos los
hijos son parte de la pareja, son la extensión de su propia identidad”.
Los profesionales de la salud que atendían a las
siamesas, se vieron desbordados ante el asedio de los periodistas que no
cesaban en su actuar sin respetar su
trabajo, se expresaban a través de comunicados oficiales manifestando lo
siguiente;“Queda prohibida la difusión,
de cualquier índole y en cualquier espacio y tiempo, de cualquier dato referido
en forma específica al planteo médico. La información se va a seguir
oficializando en la conferencia de prensa que se brinda a diario a las 11 de la
mañana en la sede del Sanatorio Rawson, a cargo de las autoridades de ese
centro de salud y de la obra social que ampara el tratamiento de las siamesas” [4],
al respecto la editorial del diario local dijo, “La movida intenta, despejar un poco la presión que están recibiendo
los médicos y los padres de las bebés por parte de los medios de comunicación.[5]”;
pedido que fue violado por el excesivo ejercicio de la Libertad de Prensa.
Otro
punto para analizar del caso traído a examen, es una publicación efectuada en
la Portada del Nuevo Diario Semanal de la Provincia de San Juan del día viernes
27 de junio de 2003, en la cual observamos “la palmera de dos brazos” monumento
natural de nuestra provincia, comparándolas con la imagen de las siamesas,
pretendiendo suscitar mayores interrogantes y así fomentar al debate.
Cabe poner en
conocimiento del lector, que repudiamos, con vehemencia esta comparación, y que
observamos con estupor, la publicación de esta noticia.
III.-
DELIMITACIÓN DE LA COALISIÓN ENTRE LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS Y LA LIBERTAD DE
INFORMACIÓN.-
Debemos tener en cuenta que por encima de cualquier derecho
constitucional se encuentra la dignidad
de la persona, quien busca siempre salvaguardar el honor objetivo
(reputación o fama) como el subjetivo ( autoestima o autovaloración).
En el caso de los niños
las garantías constitucionales se fortalecen mucho más, ya que se consideran
seres totalmente indefensos, ya que no pueden ejercer por sí mismos sus derechos.
Los medios de comunicación, cuando emiten
información y/o imágenes sobre ellos tienen que tener especial precaución, por
la particular circunstancia de vida de la infancia – adolescencia.
El conflicto que se
plantea entre la publicación de imágenes de un niño en ejercicio de la libertad
de prensa y la injerencia en su intimidad afectando su honor y su identidad.
El punto central por
dilucidar es la tensión entre el derecho a la libre expresión e información,
que goza de un lugar eminente en la Constitución Nacional y en los tratados
sobre derechos humanos incorporados al texto constitucional, por una parte y, por la otra, el derecho a la protección de una esfera de intimidad
que corresponde a todo ser humano en cuanto tal, la misma guarda estrecha relación
con el derecho a la privacidad, consagrado genéricamente en el art. 19 de la
Ley Fundamental, y que aparece tutelado en los tratados de derechos humanos
incorporados al art. 75, inc. 22, de la Constitución (arts. 17, párrafos 1 y 2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas,
y 11, párrafos 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre
otros).
A pesar que los derechos
fundamentales ya no deben ser invocados exclusivamente desde una perspectiva
iusnaturalista debido a que en su gran mayoría han sido incorporados a
catálogos que constituyen formulaciones de derecho positivo dotadas de
autoridad, la discusión sobre la interpretación que a los mismos se le debe dar
continúa siendo un tema polémico. La vaguedad de las formulaciones y la falta
de consenso sobre las materias reguladas hacen que ésta cobre vida fundamentalmente a través de la
jurisprudencia que los Tribunales desarrollan sobre la materia, sin lograr evitar
la discusión y el debate, ha logrado otorgarle a la polémica determinados
puntos fijos a los temas discutidos.
En
general los tribunales han reconocido el derecho a la intimidad aún cuando se
trate de personas de vida públicas, la
Corte Suprema de la Nación, en su ya conocido fallo “PONSETI de BALBÍN, INDALIA
C/ EDITORIAL ATLÁNTIDA S.A.[6]”,
del 11 de diciembre de 1984, hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto
por la actora, extraemos para nuestra exposición algunos considerandos del voto
del Dr. Bellusio: ...“Que las circunstancias fácticas de autos han sido
exhaustivamente expuestas en las instancias anteriores y sólo cabe en esta
instancia extraordinaria decidir si la tensión entre derechos
constitucionales se resuelve en el
juicio de responsabilidad por ejercicio arbitrario o abusivo de la libertad de
expresión comprensiva de la de información.
La exigencia de arbitrariedad o de abuso del derecho aparece claramente
en el art. 11, aps. 2 y 3, del Pacto de San José de Costa Rica, según los cuales
nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación, y toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques. Este principio ha sido consagrado en el art. 1071 bis del Código Civil, que convierte en
norma legislativa la tutela de este derecho fundamental del hombre y, en lo que
interesa, define la conducta ilícita en estos términos: "El que
arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos,
difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o
sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad...".
En
el caso de las Siamesas, los principios
del Derecho Natural deberían ser aplicados por nuestros magistrados, en el
supuesto de dirimir el conflicto entre el derecho de prensa y el derecho a la
intimidad; ya que todos los derechos constitucionales son absolutos, pero los
mismos se relativizan al entrar en conflicto con otros derechos, en el caso
examinado, el derecho a la libertad de prensa deja de ser absoluto al
interferir en la orbita de derecho a la intimidad, al honor y especial el
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO (la función del interés superior del niño en este
contexto es iluminar la conciencia del juez o la autoridad para que tome la
decisión correcta).
El
derecho natural es el fundamento del derecho positivo, es decir, éste esta
subordinado al natural sirviendo al ordenamiento positivo como control, límite,
y además de complemento. Los principios del derecho natural se basan en la
naturaleza humana y su expresión contemporánea- no única- se traduce en los
derechos humanos fundamentales.[7]
IV.-
CRITICA A LA ACTUACIÓN DE LOS
MEDIOS
El objetivo de las
empresas periodísticas no es social, es aumentar sus audiencias para aumentar
los ingresos por publicidad y de esta forma aumentar las ganancias. Como la
motivación del capital es la ganancia, y los medios de comunicación responden a
los intereses del capital, la noticia no es un bien social, sino una mercancía.
Por eso la información es sustituida por el espectáculo, la profundidad por la
superficialidad. Los profesionales dejan de lado los procedimientos éticos para
pasar a obtener la noticia a cualquier costo. La competencia entre los
distintos medios de difusión, en busca de lectores, oyentes y telespectadores,
pasa a ser la motivación, y no los intereses de la sociedad. Y de esa forma la
realidad es alterada deliberadamente para satisfacer intereses económicos,
políticos e ideológicos.
En el caso de las
Siamesas, se han incorporado imágenes y nombres de menores, con exposición sin
prudencia profesional, con mortificación espiritual no sólo de la persona en
cuanto tal sino en su relación con ellos, conducta que revela el carácter arbitrario
de la injerencia en la esfera de intimidad, no justificada. La prohibición de
la publicación de las imágenes, no es una censura, sino de ofrecer la
oportunidad de elegir lo que se quiere ver y lo que es aceptable para cada
padre de familia en cuanto a sus hijos".
Por ello concluimos en este caso, que los
limites a la libertad de información cuando se quiere ejercer sobre ámbitos
que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima que lo informado
resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a
quienes afecta o perturba el contenido de la información que pese a ello, la
soporten en aras, del conocimiento general y difusión de los hechos y situaciones
que interesan a la comunidad; que tal relevancia comunitaria y no la simple
satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e
indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que
se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de
determinadas noticias, y reside en tal
criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en
estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la
libertad de información, de la otra.
V.-
CONCLUSIÓN
No solo le compete a los
padres proteger la dignidad y el derecho a la intimidad de sus hijos, ellos
cuentan con el derecho a replica, sanciones civiles o penales cuando, de la
información en cuestión, surja un daño que sea manifiesto, arbitrario, grave y
serio. Además, es tarea principal del Estado, promover el bienestar social
espiritual y moral del niño como así también proteger su salud física y mental,
tal como lo indica el Art. 17 de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Concientizar sobre los
derechos de los niños y la promoción de esos derechos es un desafío para los
medios. Los medios no solo deben relatar
de manera honrada, justa y precisa la experiencia de la niñez, sino que
cuando se trate de las noticias, de las actualidades o del mundo complejo de
los mismos, todos los profesionales de los medios, así como las organizaciones por las que trabajan, tienen
la responsabilidad de reconocer los derechos de los niños y reflejarlos en su
trabajo.
BIBLIOGRAFIA.
LIBROS CONSULTADOS.
DOCUMENTOS (DIARIOS Y REVISTAS).
[1] Con relación al art. 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Rep. Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad.
[2] Rev. “ La voz del Foro”- San Juan, Junio de 2003, “La personalidad de las siamesas”, Dr. , Alberto Bloise pag. 5
[3]
Ley 11.723, Art. 31
–– El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin
el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e
hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la
madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes
directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su
consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato
cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales,
o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran
desarrollado en público.
[4] Diario de Cuyo del 25/06/2003. Pag12, Siguen las Repercusiones, Comunicado de prensa que dio a conocer el Dr. Gonzalo Medina
[5] Diario de Cuyo del 25/06/2003 pag 12
[6] La causa fue una fotografía tomada al Dr. Balbín en que se encontraba internada momentos antes de su muerte.
[7] Diccionario Jurídico Espasa, Ed. Espasa Calpe S.A., Madrid 1998, pag 322